El diseño industrial en la actualidad y su relevancia en los negocios

4 febrero, 2024

Filed under: Diseño Industrial — Admin @ 10:44

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Descubre qué es el diseño industrial y su importancia en la creación de productos innovadores. Potencia la innovación y protege tus ideas.

Contenido

Los diseños siempre han estado presentes en nuestro día a día. Y en el contexto actual, un diseño industrial puede suponer una gran ventaja competitiva en tu sector. A continuación te explicaremos todo sobre el diseño industrial y cómo protegerlo adecuadamente.

 La importancia del diseno y su relevancia en los negocios

 

¿Qué es el diseño industrial o de producto?

La definición de diseño industrial nos indica que es la disciplina dirigida a la creación y al desarrollo de prototipos industriales que pueden ser producidos en serie y a gran escala.

El diseño industrial es un campo fundamental en la actualidad al tener un papel muy importante en multitud de sectores. Por lo que esta actividad, dentro del campo del diseño, en donde se pone en juego la creatividad y la inventiva de todo ello en beneficio de la evolución social.

¿Cuál es la principal función del diseño industrial y desarrollo del producto?

El diseño industrial y desarrollo del producto consiste en pensar y crear objetos con un fin equivalente a la producción en masa. En este sentido de la palabra, estos términos abarcan tanto los aspectos físicos como las funcionalidades que los productos deben poseer.

Es cierto que a lo largo de la historia siempre ha existido el diseño, pero con la aparición de la industria aparece una nueva área de aplicación, el conocido como Diseño Industrial.

El diseño industrial ha adquirido tal grado de importancia en la actualidad, que en la universidad se ofrece la posibilidad de estudiar una carrera al combinar diferentes tipos de ciencias, ya sean por ejemplo la física, el dibujo o las matemáticas.

La protección del diseño industrial

Es necesario asegurar tu invención y proceder al registro de los diseños industriales puesto que el mercado es muy competitivo y es una manera de que tu idea esté segura. Volart Pons despacho especialista en el registro de invenciones, tanto de registro de diseños industriales, de patentes como de marcas, puede asesorarte y realizar la gestión. Este registro no solamente lo puedes hacer a nivel nacional, sino que también a nivel internacional, abarcando un mayor mercado e incluso en determinados países conseguir seguridad jurídica con un único acto o registro.

El diseñador industrial una vez se ha formado, está capacitado para poder producir en función de las necesidades del mercado. Por lo que el diseño industrial no iba a ser menos, con lo que también se ha visto afectado en gran medida por las nuevas tecnologías, ayudando a los diseñadores mediante los nuevos sistemas a crear nuevos diseños con una mayor rapidez y siendo muchos más atractivos en cuanto a la presentación del producto.

Un aspecto que llama fuertemente la atención es que en cada país y en cada territorio existen diferentes tendencias, prioridades, costumbres o necesidades, por ello el diseño industrial y desarrollo del producto será creado en función a este hito.

Por lo tanto, se podría llegar a la conclusión de que independientemente que exista el diseño industrial, en el cual se puede llegar a fabricar en cadena, siempre el diseño se verá influenciado por las necesidades y forma de pensar de cada nacionalidad.

Pasos del proceso de solicitud de un diseño industrial

De cara a registrar tu invención en la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), se deben seguir los siguientes pasos:

Asegúrate de que el diseño es nuevo

Una vez tienes tu creación bien definida, asegúrate de que no ha sido creada previamente. Para ello, puedes buscar en la base de datos ofrecida por la Oficina Española de Patentes y Marcas o revisar que los competidores no se te hayan adelantado. Una vez comprobado que tu invención es única, ya se pueden preparar la estrategia comercial para promocionar tu creación.

Presentación de la solicitud de registro

Para iniciar el proceso de solicitud de un diseño industrial, lo primero que debes hacer es indicar tu nombre y dirección, y pagar la tasa de solicitud correspondiente. Actualmente, se recomienda presentar la solicitud electrónicamente, aunque también existe la opción de preparar la solicitud presencialmente.

Subsanación de defectos

En el caso de que existan algunos errores o defectos en la solicitud que impidan su posterior publicación, la OEPM contactará con el solicitante. En esa notificación se le informará de los plazos establecidos para subsanar el contenido de la solicitud o presentar alegaciones.

Publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial

Si la solicitud presentada no presenta ningún defecto o ya han sido subsanados, se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Una vez publicado, se abrirá un plazo de 2 meses para que terceros puedan presentar oposiciones.

Traslado de las oposiciones al titular

En el caso de que se hayan presentado oposiciones, éstas serán trasladadas al titular del diseño. Una vez recibidas, el titular tendrá dos meses para presentar las correspondientes alegaciones o directamente modificar el diseño previamente registrado. Si la oposición trata de una marca anteriormente registrada, el titular puede pedir una prueba de uso de la marca. Si la prueba no se realiza, la oposición será probablemente desestimada.

Cancelación o mantenimiento

Finalmente, la OEPM examinará todas las oposiciones y alegaciones según los requisitos de protección. Una vez revisados, la OEPM dicta una resolución cancelando o manteniendo el diseño registrado. Posteriormente, la resolución será publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial.

Esquema del procedimiento de registro de un diseño industrial

Registro de un diseño industrial español


Proteger un Vino: La importancia de registrar la marca y el diseño de la botella.

24 enero, 2024

Filed under: Marca Comunitaria,Marca Internacional,Marcas — Etiquetas: — Admin @ 12:00

¡Bienvenidos amantes del vino! En el fascinante mundo de la enología, no solo se trata de crear exquisitos sabores, sino también de proteger tu obra maestra de aquellos que quieren aprovecharse de tu esfuerzo. ¿Te has preguntado alguna vez qué elementos de tu vino puedes proteger? Aquí te lo contamos con detalle.

1. Protección de Elementos Clave:

Cuando hablamos de proteger tu vino, es esencial considerar no solo su sabor único, sino también los elementos visuales que lo distinguen. Etiquetas, logotipos, y hasta la forma de la botella son elementos susceptibles de protección. ¿Cómo? A través del registro de marca y diseño.

Proteger un vino la importancia de registrar la marca y el diseno de botella

 

2. La Importancia de Registrar la Marca:

Registrar la marca de tu vino es como asegurar su identidad en el vasto mercado. Evitas que otros intenten capitalizar tu éxito al imitar o usar un nombre similar. Además, al registrar tu marca, adquieres derechos legales sobre su uso, brindándote la tranquilidad de que tu vino es único y reconocible.

Antes de lanzar una marca de vino al mercado es necesario comprobar que dicha marca o alguna de parecida no esté ya registrada. Para ello es recomendable realizar un informe previo.

Dicho informe previo lo realiza un agente de la propiedad industrial, como por ejemplo Volartpons, que además de entregar el listado de marcas idénticas o parecidas a la que se desea registrar elabora una estrategia (recomendación). Dicha recomendación sin duda ahorra costes y disgustos.

Una vez sepamos que la marca del vino tiene posibilidades de ser registrada, se procede a realizar la solicitud de marca.

En el mundo del vino, una empresa registra un gran número de de marcas a lo largo de los años. Generalmente se registra una marca para cada producto que saca al mercado (por ejemplo ANNA DE CODORNIU) y una marca que cubre la denominación de la empresa en si (CODORNIU).

La marca de producto se registra generalmente en la clase 33.

Clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas).

La marca de empresa se registra generalmente para las clases 33, 35, y 42.

Clase 33:  Bebidas alcohólicas (excepto cervezas).

Clase 35: Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina.

Clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño en estos ámbitos; servicios de análisis e investigación industriales; diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software.

El precio de registrar una marca depende del territorio a proteger y de las clases a proteger. A nivel informativo el coste de registrar una marca en España en una clase (33 vinos) es de aproximadamente 400€. El coste de registrar una marca en la Unión Europea en una clase (33 vinos) es de aproximadamente 1400€. Por internet se pueden encontrar precios más baratos pero no deberíais confiar el registro de vuestra marca a alguien que no tiene experiencia ni reputación en el sector (podría desaparecer y dejaros sin asesoramiento durante los 10 años de vida de vuestra marca).

 

3. Registro del Diseño de la Botella:

La estética de una botella puede ser tan distintiva como su contenido. Imagina que la forma de tu botella se convierte en un ícono del mercado. Registrar su diseño te otorga exclusividad y protección legal contra imitaciones, asegurando que tu obra maestra se destaque entre la multitud.

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El diseño de la botella de un vino se puede proteger mediante el registro de un diseño industrial pero también mediante el registro de una marca tridimensional.

El registro de la forma de una botella como marca tridimensional, sin incluir la marca del producto en el registro, es posible en muchos sistemas de propiedad intelectual, pero su viabilidad está sujeta a ciertos requisitos específicos. Aquí detallo los aspectos clave para registrar correctamente una marca tridimensional:

1. Distintividad Intrínseca: La forma de la botella debe ser intrínsecamente distintiva y no funcional. Es decir, no debe ser una forma comúnmente utilizada en la industria y no debe tener una función técnica o utilitaria directa. La distintividad es esencial para que la forma se considere apta para el registro como marca.
2. Capacidad para Identificar Origen: La forma de la botella debe ser capaz de identificar el origen del producto. Aunque no se incluya la marca del producto en el registro, la forma en sí misma debe tener la capacidad de distinguir los productos o servicios de una empresa específica de los de otras.
3. Representación Gráfica Clara y Precisa: Al presentar la solicitud de registro, es crucial proporcionar una representación gráfica clara y precisa de la forma tridimensional. Esto puede incluir dibujos, fotografías o modelos tridimensionales que muestren claramente la configuración de la botella.
4. Identificación de Productos o Servicios: La solicitud debe especificar claramente los productos o servicios asociados con la forma de la botella. Aunque no se incluya la marca verbal, la descripción precisa de la aplicación y uso de la forma es esencial.

Registrar la forma de una botella como marca tridimensional sin incluir la marca del producto puede ser viable, siempre y cuando se cumplan los requisitos de distintividad, capacidad para identificar origen y otros criterios específicos del sistema legal en el que se presenta la solicitud. La asesoría de profesionales en propiedad intelectual puede ser invaluable para garantizar un registro exitoso y duradero.

 

4. Confusión en el Consumidor: ¿Qué Hacer?

Pero, ¿qué pasa si un tercero lanza un vino que confunde a los consumidores? Aquí es donde entran en juego tus derechos legales. Actuar de inmediato para proteger tu marca es crucial. Desde notificaciones legales hasta acciones judiciales, hay varias medidas que puedes tomar para preservar la reputación de tu vino.

 

5. Riesgos de Lanzar un Vino sin Marca Registrada:

Imagina lanzar al mercado tu vino sin registrar la marca y, desafortunadamente, descubrir que otro ya tiene derechos sobre un nombre similar. Los riesgos son enormes: desde pérdida de clientes por confusión hasta disputas legales costosas. No subestimes la importancia de proteger tu inversión desde el principio.

En resumen, proteger tu vino va más allá del sabor. Registrar la marca y el diseño de la botella son pasos cruciales para asegurar tu lugar en el competitivo mundo del vino. No escatimes en proteger tu obra maestra y disfruta del reconocimiento que mereces. ¡Salud!

 

6. Gestión Eficiente de Marcas en el Mundo Vinícola: Registro, Mantenimiento y Defensa

En el dinámico universo vinícola, la gestión de marcas se erige como un pilar fundamental para el éxito sostenible de una empresa. Comprender y ejecutar adecuadamente el registro de nuevas marcas constituye el primer paso hacia la construcción de un portafolio distintivo. Al estar inmersos en un mercado saturado, la identidad visual y verbal de cada vino es crucial. Garantizar el registro de nuevas marcas no solo protege la singularidad de cada creación, sino que también fortalece la presencia de la empresa en un mercado cada vez más competitivo.

Sin embargo, la gestión de marcas no termina con el registro inicial. El mantenimiento constante de los registros de marca es esencial para salvaguardar los derechos adquiridos. Un enfoque proactivo, que incluya la renovación oportuna de registros, asegura la continuidad de las protecciones legales. Este mantenimiento preventivo es una inversión clave para evitar posibles conflictos legales y proteger la integridad de la cartera de marcas de la empresa vinícola.

En caso de que surjan infracciones de marca, la defensa efectiva se convierte en la última línea de protección. Contar con un plan sólido y ágil para abordar posibles violaciones garantiza una respuesta rápida y contundente, preservando la reputación y la exclusividad de las marcas. En resumen, la correcta gestión de una cartera de marcas en el ámbito vinícola abarca desde el registro inicial hasta la defensa activa, contribuyendo no solo a la protección legal, sino también al fortalecimiento de la identidad y la posición de la empresa en el mercado global del vino.

 

 

 


¿Cómo proteger los activos intangibles de un producto alimenticio?

23 enero, 2024

Filed under: Marca Comunitaria,Marca Internacional,Marcas — Admin @ 10:00

La protección de la innovación y la imagen en el sector alimentario es esencial para asegurar la exclusividad y la ventaja competitiva en un mercado cada vez más globalizado y competitivo. Para lograrlo, las empresas pueden aprovechar las ventajas que aportan los registros de propiedad industrial, la propiedad intelectual y la gestión efectiva de secretos empresariales.

Como proteger la innovacion y la imagen de un producto alimenticio

Propiedad Industrial en la Industria Alimentaria:

El primer paso crucial para proteger la innovación en productos alimenticios es mediante la propiedad industrial. Aquí, las patentes juegan un papel fundamental. Al registrar patentes para ingredientes exclusivos, procesos de fabricación innovadores o métodos de producción únicos, las empresas pueden asegurarse de que sus avances tecnológicos estén legalmente protegidos. Las patentes no solo confieren derechos exclusivos, sino que también brindan la posibilidad de generar ingresos a través de licencias.

En el ámbito de la alimentación, la marca registrada es otra herramienta esencial. Una marca distintiva y fácilmente reconocible no solo ayuda a diferenciar un producto en un mercado saturado, sino que también contribuye a construir una sólida presencia de marca. Esto se traduce en la fidelización del cliente y en la creación de un valor intangible que puede ser tan valioso como la propia receta del producto.

Además, los registros de diseños industriales pueden aplicarse a aspectos visuales y estéticos de los productos alimenticios, como envases o presentaciones, asegurando que la apariencia del producto sea exclusiva y reconocible.

En resumen, la propiedad industrial ofrece instrumentos legales diferentes para proteger específicamente los diferentes aspectos de un producto alimenticio:

  • Patentes: Al aplicar para una patente, una empresa puede proteger invenciones únicas relacionadas con la formulación, procesamiento o métodos de producción de un producto alimenticio. Esto incluye ingredientes especiales, procesos de fabricación innovadores o tecnologías únicas que otorgan ventajas competitivas.
  • Marcas Registradas: Registrar la marca de un producto alimenticio ayuda a proteger su identidad visual y verbal. Una marca distintiva y memorable contribuye a la creación de una imagen de marca sólida, lo que facilita la diferenciación de productos en el mercado y la fidelización del consumidor.
  • Diseños Industriales: Si un producto alimenticio tiene un diseño único y distintivo, como envases o presentaciones especiales, se puede considerar la protección mediante registros de diseños industriales para prevenir la reproducción no autorizada.
  • Modelos de Utilidad: Estos son registros específicos para invenciones de menor envergadura, pero aún así valiosas. En el ámbito alimenticio, podrían aplicarse a utensilios o envases con características innovadoras.

Propiedad Intelectual y su Relevancia en la Industria de Alimentos:

La propiedad intelectual es un componente vital para proteger la creatividad y la originalidad asociadas con productos alimenticios. En este sentido, los derechos de autor juegan un papel crucial. Las recetas originales, material publicitario, contenido en envases y elementos visuales distintivos pueden ser protegidos mediante derechos de autor. Al hacerlo, se asegura que la expresión creativa asociada con un producto específico esté legalmente resguardada.

Los derechos conexos en el ámbito alimentario pueden extenderse a la presentación de productos en campañas publicitarias, videos promocionales y otros elementos multimedia que contribuyan a la construcción de la imagen de marca. Integrar estos elementos en la estrategia de propiedad intelectual refuerza la protección global del valor creativo asociado con los productos alimenticios.

Gestión de Secretos Empresariales en la Industria Alimentaria:

Además de los enfoques formales de propiedad industrial e intelectual, la gestión efectiva de secretos empresariales es esencial en la industria alimentaria. Muchas veces, la verdadera innovación yace en recetas exclusivas, procesos de producción únicos o estrategias de comercialización específicas. Estos elementos, cuando se mantienen en secreto, pueden conferir una ventaja competitiva significativa.

Las fórmulas exactas de ingredientes, los métodos de preparación y otros procesos propietarios pueden clasificarse como secretos empresariales. Estos secretos son resguardados mediante acuerdos de confidencialidad con empleados clave y socios comerciales, así como mediante la implementación de medidas de seguridad tecnológicas para prevenir filtraciones no autorizadas. La gestión adecuada de secretos empresariales puede ser un componente crucial para proteger la innovación en la industria alimentaria, especialmente cuando ciertos elementos no pueden ser protegidos mediante registros formales.

Integración de Estrategias para una Protección Completa:

La efectividad máxima en la protección de la innovación y la imagen en productos alimenticios se logra mediante la integración de estas estrategias. Por ejemplo, una empresa puede registrar una patente para una nueva tecnología de procesamiento de alimentos, al mismo tiempo que asegura la marca y derechos de autor para la presentación visual del producto y sus campañas publicitarias.

La sinergia entre propiedad industrial, propiedad intelectual y gestión de secretos empresariales no solo proporciona una protección más completa sino que también fortalece la posición de la empresa en el mercado. Los consumidores suelen asociar la innovación con marcas sólidas y reconocibles, y la aplicación de estas estrategias contribuye a construir esa percepción.

Asesoramiento Legal Especializado:

Es importante destacar que la implementación exitosa de estas estrategias requiere un conocimiento profundo de las leyes de propiedad industrial e intelectual. Buscar asesoramiento legal especializado, por ejemplo en Volartpons, asegura que los registros se realicen correctamente y que la empresa esté bien posicionada para defender sus derechos en caso de disputas legales.

En resumen, la protección de la innovación y la imagen en la industria alimentaria es un proceso multifacético que involucra la aplicación efectiva de registros de propiedad industrial, propiedad intelectual y la gestión de secretos empresariales. Esta combinación estratégica no solo resguarda la posición competitiva de la empresa sino que también contribuye a la construcción de una marca sólida y reconocible en el mercado, maximizando el valor a largo plazo de los productos alimenticios innovadores.


El nuevo Reglamento (UE) 2023/988 de seguridad general de los productos (RSGP)

22 enero, 2024

Filed under: Sin categoría — Admin @ 17:50

A partir del 13 de diciembre de 2024 será de aplicación, de forma obligatoria, el nuevo Reglamento (UE) 2023/988 de seguridad general de los productos (RSGP), que derogará las Directivas 87/357/CEE y 2001/95/CE.

La derogación de la Directiva 2001/95/CE viene motivada por la preocupación con respecto a la evolución de las nuevas tecnologías y al auge de la venta en línea para la comercialización de productos, especialmente de los productos fabricados fuera de la UE. Además, se quiere “asegurar un mejor funcionamiento de las recuperaciones de productos por motivos de seguridad”. Por su parte la derogación de la Directiva 87/357/CEE se produce para establecer un marco más claro de los productos que imitan alimentos.

Es destacable el hecho de que desde la Unión Europea se haya decidido legislar bajo un reglamento y no bajo una directiva, porque esto supone que la aplicación directa será simultánea en todos los países de la UE, y sin necesidad de transposición a la legislación de cada país lo que elimina las habituales adaptaciones a conveniencia de cada país que alteraban la unidad de mercado.

Los productos deberán garantizar el bienestar físico, mental y social de los consumidores

La aplicación de este reglamento supondrá que los fabricantes de dentro y fuera de la UE, los importadores y los distribuidores, así como, a las plataformas online que comercializan productos en la UE, tengan que cumplir los nuevos requerimientos que incluyen un significado más extenso del término “seguridad de los productos” que deberá alinearse la definición de “salud” de la OMS. Para la OMS se entiende por salud lo siguiente: “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de enfermedades o dolencias”. Esta definición supondrá que los fabricantes deberán adoptar una perspectiva más amplia a la hora de evaluar los riesgos potenciales para la salud que vayan asociados a los productos que pretendan lanzar al mercado. Y aquí es donde los equipos de desarrollo de productos van a tener que ampliar su perspectiva, dado que no solo van a tener que considerar como garantizaran el bienestar físico de los consumidores sino también su bienestar mental y social. Así como ejemplo en los considerandos se expone que en productos conectados digitalmente se deberá tener en cuenta el impacto en los niños, incluyendo la salud mental. Por lo que un producto que pueda generar adicción a los niños podría ser considerado como producto peligroso.

La definición de producto y los considerandos

Entre las definiciones que se adoptan es destacable la que se refiere a producto que se describe como “todo objeto, este interconectado o no con otros objetos, suministrado o puesto a disposición, a título oneroso o gratuito, incluso en el contexto de la prestación de un servicio, destinado a los consumidores o que, en condiciones razonablemente previsibles, pueda ser utilizado por los consumidores, aunque no esté destinado a ellos”.

En esta definición debe tenerse en cuenta el considerando 24 del reglamento que expone que “Los objetos que se conectan a otros objetos o los no integrados que influyen en el funcionamiento de otro objeto pueden suponer un riesgo para la seguridad del producto. Este aspecto debe tenerse debidamente en cuenta como un riesgo potencial. Las conexiones e interrelaciones que un objeto pueda tener con objetos externos no deben comprometer su seguridad.”

Pero además son destacables los considerandos 25 y 26. En su caso el considerando 25 se refiere a los riesgos de las nuevas tecnologías motivados por efectos de la intervención externa mediante la piratería del producto o por cambios en sus características,pero también a los riesgos de las actualizaciones de software que puedan crear modificaciones sustanciales en el producto que afecten a su seguridad. En cuanto al considerando 26 trata de los riesgos de la ciberseguridad, para aquellos casos en que no se aplique la legislación sectorial, indicando que debe garantizarse que en el diseño y evaluación de productos se tengan en cuenta los riesgos relacionados con las nuevas tecnologías para que los cambios en los productos no comprometan su seguridad.

La evaluación de la seguridad de los productos

En el artículo 6 del RSGP se describen los elementos que se deberán tener en cuenta en la evaluación de la seguridad de los productos. Así para evaluar un producto deberemos considerar: sus características, el efecto que pueda tener en otros productos, el efecto que otros productos puedan tener en él, su presentación y etiquetado, las categorías de consumidores que lo vayan a utilizar, y su apariencia si puede inducir un uso diferente para el que se había diseñado. Además, cuando lo requiera la naturaleza del producto se evaluará su ciberseguridad, y sus funcionalidades de “evolución, aprendizaje y predicción”.

Las obligaciones de los fabricantes

Entre las obligaciones de los fabricantes está la de que antes de introducir sus productos en el mercado deberán realizar un análisis de riesgos interno y deberán elaborar una documentación técnica que como mínimo contenga una descripción general del producto y de las características esenciales que sean pertinentes para evaluar su seguridad.

Esta doble obligación no tengo dudas que va a suponer para muchos fabricantes un quebradero de cabeza si la deben tener para todos los productos que comercialicen a partir del 13 de diciembre de 2024. Asimismo, toda esta información deberá estar disponible para las autoridades de vigilancia de mercado durante los diez años posteriores a la introducción en el mercado del producto.

El responsable de la introducción de productos en la UE

El RSGP establece que cualquier producto sujeto a dicho reglamento no podrá ser introducido en el mercado a menos que haya un operador económico establecido en la UE que sea responsable de él ante las autoridades de mercado y los consumidores. Por ello todos aquellos que hoy en día venden desde fuera de la UE directamente a la UE, sin nadie que los represente, el RSGP los obligará a tener un operador económico establecido en la UE que sea su representante, y que será el responsable de esos productos en la UE.

Los prestadores de mercados en línea

El RSGP también tiene un capítulo específico para los “prestadores de mercados en línea” que se desarrolla en un articulado íntegramente dedicado a sus obligaciones con respecto a los productos que se comercializan mediante sus plataformas. Unas obligaciones específicas que se añaden a las que puedan tener como importadores o como distribuidores de productos.

Accidentes y recuperación de productos por motivos de seguridad

En el RSGP también se describen las obligaciones en caso de accidentes relacionados con la seguridad de los productos; entre las que está la de informar a las autoridades competentes, sin demoras indebidas, desde el momento en que tengan conocimiento del accidente. En el articulado del RSGP también se describe como debe realizarse la recuperación de los productos por motivos de seguridad indicando p.ej. que “se ofrecerá al consumidor una solución eficaz, gratuita y oportuna”. Siendo tres las posibles soluciones para elegir por parte del consumidor: la recuperación, la reparación o el reembolso. Con el requisito de que hay al menos dos de ellas.

Para las infracciones del RSGP se establecerá un régimen de sanciones que será efectivo, proporcionado y disuasorio.

Trazabilidad

Los operadores económicos deberán tener un sistema de trazabilidad que les permita dar respuesta a las peticiones de las autoridades de mercado relativas a los productos. Así deberá poderse comunicar la información relativa a que operador económico les ha suministrado les haya suministrado el producto, una parte, un componente o cualquier programa informático que el producto lleve integrado. Y a que operador económico se ha suministrado el producto.

Esta información deberá poderse presentar durante los seis años posteriores al suministro a petición de las autoridad de mercado. Además, para determinados productos o categorías o grupos de productos que pueden presentar un riesgo grave para la salud y la seguridad de los consumidores el RSGP establece que la Comisión podrá establecer un sistema de trazabilidad “al que deberán adherirse los operadores económicos que introduzcan en el mercado y comercialicen dichos productos”. Para ello deberán adoptarse los actos delegados necesarios.

El “Safety Gate”

Otro de los cambios relevantes del RSGP es la modernización del RAPEX (Sistema de Intercambio Rápido de Información de la Unión) que hoy en día permite a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros de la UE que actúen cuando sepan de la existencia de productos peligrosos e intercambien información entre ellos sobre esos productos peligrosos. El RAPEX pasará a denominarse “Safety Gate”. Y que tendrá tres elementos:

1) Un sistema de alerta rápida sobre productos peligrosos no alimentarios para intercambiar información, denominado «Sistema de Alerta Rápida “Safety Gate”».

2) Un portal web para informar al público y permitirle presentar reclamaciones, denominado «portal Safety Gate».

3) Un portal web para que las empresas informen a las autoridades y a los consumidores de productos peligrosos y accidentes, denominado «portal Safety Business Gateway».

El hecho que los consumidores puedan presentar reclamaciones en el Safety Gate podrá provocar un aumento de la preocupación de los fabricantes por la calidad y seguridad de sus productos dado el impacto que podría tener en su reputación las reclamaciones o avisos que los consumidores presenten por este medio.

Conclusión

La lectura y comprensión de todo lo que supone este reglamento para los diferentes operadores económicos, así como la implementación y puesta en marcha de los procesos y sistemas que permitan cumplir con todo lo que se requiere, va a ser una tarea que requerirá en muchos casos de la focalización y centralización en un proyecto específico en el que deberán estar implicados todas las áreas de la organización en mayor o menor medida.

El nuevo Reglamento de Seguridad General de los Productos (RSGP) configurará un nuevo marco legal para la seguridad de los productos de consumo no alimentarios que tendrá impacto en el desarrollo, la fabricación y la comercialización de productos en el mercado de la Unión Europea a partir de diciembre de 2024.

Autor: Gian-Lluís Ribechini Creus – Enginyer Industrial – Innoginyer - https://gianlluisribechini.com/


Aprovecha para registrar tu marca con el 75% de descuento en tasas ofrecido por la EUIPO.

17 enero, 2024

Filed under: Marca Comunitaria,Marcas — Admin @ 16:53

En el mundo empresarial actual, donde la competencia es feroz y la innovación es clave, proteger los signos que te identifican en el mercado mediante el registro de una marca se vuelve esencial para el éxito a largo plazo. La Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) entiende esta necesidad y ha lanzado el EUIPO SME Fund para 2024, una iniciativa diseñada para apoyar a las pequeñas y medianas empresas en la protección de sus marcas mediante un descuento de 75% en las tasas oficiales.

En este artículo, exploraremos en detalle las condiciones, los plazos para acceder a esta ayuda, y la importancia de aprovecharla para resguardar la identidad de tu producto o servicio.

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Condiciones para solicitar la ayuda de la EUIPO SME Fund 2024 para las PYMEs

La ayuda SME Fund 2024 de la EUIPO está diseñado para ser accesible y beneficioso para las pequeñas y medianas empresas que buscan proteger sus marcas. Para obtener a esta ayuda, el solcitante de la ayuda sólo debe cumplir solo un requisito, ser una Pyme a un autónomo.

Los pasos para obtener la ayuda son los siguientes.

  • Solicitar la ayuda mediante los formularios oportunos de la EUIPO. Se deberá acreditar la condición de Pyme o autónomo así como indicar el número de cuenta bancaria donde se desea cobrar la ayuda.
  • Esperar a que la ayuda sea concedida por parte la EUIPO. Acostubran a tardar un máximo de 15 dias a contar de la fecha de solcitud de la ayuda.
  • Solicitar la marca ante la EUIPO o ante las Oficinas de Marcas que se enumeran en las condiciones de la ayuda SME Fund 2024 de la EUIPO.
  • Pedir el reembolso del 75%  y esperar a que la EUIPO realiza la transferencia del importe subvencionado en la cuenta bancaria del solicitante.

 

Plazos para Conseguir la Ayuda.

SME Fund 2024 de la EUIPO se nutre de un fondo con un importe determinado. Cada vez que la EUIPO concede una ayuda bloquea parte de dicho fondo y cuando todo el importe del fondo ha sido asignado, la ayuda SME Fund 2024 de la EUIPO deja de estar disponible. En otras palabras, el SME Fund de la EUPO opera bajo un enfoque proactivo, alentando a las PYMEs a actuar con prontitud en la protección de sus marcas.

 

La Importancia de Aprovechar la Ayuda del Equipo SME Fund para Proteger tu Marca

Proteger la marca no es simplemente una formalidad legal; es una estrategia empresarial crucial. La marca es la cara pública de tu empresa, y su valor puede ser incalculable. Aquí te presentamos algunas razones fundamentales para aprovechar la ayuda del Equipo SME Fund y proteger tu marca:

  • Diferenciación en el Mercado: En un entorno empresarial saturado, tener una marca registrada te distingue de la competencia. Los consumidores tienden a confiar en marcas reconocibles y protegidas.
  • Valor de la Marca: Una marca registrada es un activo valioso que puede aumentar significativamente el valor de tu empresa. En el caso de expansión o venta, tener una marca registrada fortalecerá tu posición negociadora.
  • Protección Legal: El registro de marca te otorga derechos exclusivos sobre el uso de tu marca en relación con los productos o servicios especificados. Esto te brinda una sólida base legal para tomar medidas contra cualquier intento de infracción.
  • Confianza del Consumidor: Las marcas registradas inspiran confianza entre los consumidores. La protección legal asociada con una marca registrada garantiza a los clientes que están adquiriendo productos o servicios auténticos y de calidad.
  • Internacionalización: Si tienes planes de expandir tu negocio a nivel internacional, el registro de marca te proporciona una base sólida para proteger tu identidad en diferentes mercados.

¿Porqué registrar tu marca a través de un representante oficial de la EUIPO?

Registrar tu marca a través de un representante oficial de la EUIPO, como Volartpons, ofrece ventajas adicionales:

  • Experiencia Especializada: Los representantes oficiales están capacitados y tienen experiencia en el proceso de registro de marcas, asegurando un enfoque profesional y experto.
  • Gestión Eficiente: Al delegar la tarea a un representante, puedes centrarte en tu negocio mientras garantizas que la gestión de la marca se maneje de manera eficiente y conforme a las normativas.
  • Asesoramiento Profesional Continuo: Los representantes oficiales ofrecen asesoramiento continuo, ayudándote a mantener y hacer crecer la protección de tu marca a lo largo del tiempo.

En conclusión, las ayudas SME Fund de la EUIPO son una herramienta valiosa para las pequeñas y medianas empresas que buscan proteger sus marcas de manera económica. Aprovechar esta ayuda para registrar la marca de tu producto o servicio no solo alivia la carga financiera, sino que también establece una base sólida para el éxito continuo en el competitivo mundo empresarial. La protección de la marca no es solo una cuestión legal; es una inversión estratégica en el futuro de tu empresa. ¡No subestimes el poder de una marca bien protegida!


La Importancia de la Propiedad Industrial y los Secretos Empresariales en la Industria Química.

Filed under: Invenciones,Modelo de Utilidad,Patente — Admin @ 9:31

Si bien los activos intangibles son importantes para todos los sectores, en la industria química aun lo son más. Los procesos industriales para la fabricación de substancias químicas, así como la formulación de dichas substancias son los elementos de diferenciación entre las empresas del sector químico y consecuentemente tienen un gran valor empresarial. Las empresas químicas que realizan labores de investigación y desarrollo son conscientes de su valor económico y protegen, por ejemplo registrando una patente, sus innovaciones para que la competencia no pueda fácilmente lucrarse de su esfuerzo innovador.

La-Importancia-de-la-Propiedad-Industrial-y-los-Secretos-Empresariales-en-la-Industria-Quimica.

Es importante saber que, dependiendo de la innovación, la protección debe realizarse; o bien mediante la propiedad industrial, que abarca patentes, marcas y diseños industriales, o bien mediante secretos empresariales. También hay que tener presente, que la protección de la innovación no es automática y que cuando una innovación es divulgada ya no es posible protegerla.

Patentes en la Industria Química: Escudo Legal para la Innovación

Las patentes desempeñan un papel importante en la protección de invenciones en la industria química. En España, donde la investigación y desarrollo en este sector son significativos, las patentes actúan como un escudo legal que incentiva a las empresas a invertir en investigación y desarrollo al garantizar la exclusividad de sus descubrimientos.

Entre las invenciones del sector químico que se pueden proteger mediante patentes se encuentran los nuevos compuestos químicos, los procesos de producción innovadores y las aplicaciones novedosas de productos químicos existentes. De hecho, es posible proteger en una misma patente, con el objetivo de optimizar costes, la composición de un compuesto químico, su proceso de producción, así como su aplicación en el mercado.

La patente ofrece un derecho exclusivo en la fabricación y también en la comercialización sobre la invención protegida de 20 años como máximo. Pasado este periodo de tiempo, o antes si no se pagan las anualidades, la invención pasa a ser de dominio público y cualquiera puede reproducirla legalmente.

Hay que tener en cuenta que el proceso de registro de una patente incluye la publicación de la memoria descriptiva donde se detalla la invención protegida, por lo que cualquiera puede acceder a dicha información y utilizarla a su favor si la patente ha caducado.

Las empresas catalanas del sector químico acostumbran a depositar sus solicitudes de patente ante la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM) o bien directamente ante la Oficina Europea de Patentes (EPO). La ley de patentes establece que, durante el primer año, el titular goza de una reserva a nivel mundial sin necesidad de invertir más recursos. De este modo, el titular de una patente, durante el primer año puede conocer el interés real del mercado y decidir con esta información, así como con la opinión de patentabilidad de la Oficina de Patentes si invertir en la protección internacional de su innovación.

La redacción de una patente debe estar redactada correctamente. Una mala redacción de la patente podria permitir a la competencia modificar algun aspecto secundario de la invención y poder “copiar” legalmente la misma. Por este motivo, es recomendable contar con los servicios de un agente de propiedad industrial, tal como Volartpons.

Secretos Empresariales: El Valor de la Confidencialidad

Si bien las patentes ofrecen protección mediante la divulgación pública de la invención, los secretos empresariales se basan en la confidencialidad. En la industria química, hay ciertos aspectos, como fórmulas específicas o detalles de procesos de fabricación, que no pueden ser divulgados en ningún caso. Los secretos empresariales ofrecen una alternativa valiosa para proteger estas áreas críticas de la innovación.

En España, empresas químicas pueden optar por mantener en secreto ciertos procesos de producción que podrían conferirles una ventaja competitiva. Por ejemplo, si una empresa desarrolla una fórmula única para un aditivo químico que confiere propiedades superiores a sus productos, puede preferir mantener esa fórmula como un secreto empresarial. Este enfoque permite una protección indefinida, siempre y cuando la información se mantenga confidencial y no sea revelada al público.

El problema de la protección mediante secretos empresariales es que una vez la información deja de ser confidencial, la invención pasa a estar totalmente desprotegida y cualquiera puede reproducirla libremente.

Caso Real: La Estrategia de Patentes de una Empresa Química Catalana

Para entender mejor la importancia de las patentes en la industria química catalana, consideremos el caso de una empresa catalana que desarrolló en 2016 un revolucionario método de pulido electro-químico de metales mediante el uso de un medio electrolitico sólido formado por partículas que permiten el intercambio iónico. Este método permite reduce los defectos generados en la pieza a tratar por el pulido electro-químico de metales conocido hasta la fecha.
Esta empresa patentó el método de pulido de metales, así como también el electrolito sólido y la máquina de pulido. La patente no solo sirvió como escudo legal frente a la competencia, sino que también atrajo inversores interesados en la tecnología patentada. La empresa pudo licenciar la tecnología a otras compañías, generando ingresos adicionales y estableciendo alianzas estratégicas. Además, la patente actuó como un elemento disuasorio, evitando que competidores intentaran replicar la invención, ya que la empresa podría emprender acciones legales para proteger sus derechos.

El Desafío de Elegir: Patente vs. Secreto Empresarial

La decisión de optar por una patente o mantener un secreto empresarial no es trivial y depende de varios factores, como la naturaleza de la invención, el tiempo de vida útil esperado de la innovación y la capacidad de mantener la información en secreto.

En la industria química catalana, donde la competencia es feroz y la innovación es constante, algunas empresas optan por combinar ambas estrategias. Por un lado, patentan ciertos aspectos de una invención, como la composición química definida de manera general, y por otro, mantienen en secreto los detalles específicos del proceso de producción o incluso la composición química exacta. Esta combinación ofrece, sin duda, una protección más completa y flexible.

Otras protecciones de la propiedad industrial.

Existen otros activos intangibles que merece la pena valorar si deben ser protegidos o no por las empresas del sector químico.

Registrar como marca el nombre de un producto químico, como por ejemplo de un producto de limpieza, permite mantener el control exclusivo sobre su identidad de marca, evitando confusiones en el mercado y protegiéndose contra la competencia desleal. Además, la protección de la marca de un producto químico también juega un papel crucial en la seguridad y la responsabilidad legal al asegurar que solo la empresa autorizada pueda utilizar ese nombre específico, se reduce el riesgo de que productos de baja calidad o potencialmente peligrosos entren en el mercado bajo una marca similar. Esto no solo protege a los consumidores de posibles riesgos para la salud, sino que también salvaguarda la reputación de la empresa, construida a lo largo del tiempo a través de la calidad y la confiabilidad de sus productos.

La protección mediante el registro de un diseño industrial del packaging de un producto químico, como un artículo de belleza, es también importante para evitar que terceros se aprovechen de la presentación visual y la identidad de la marca. Un packaging atractivo y distintivo puede captar la atención del consumidor en un mercado saturado, generando un reconocimiento instantáneo y fortaleciendo la asociación entre la marca y la calidad del producto. La protección legal del diseño industrial asegura que la empresa tenga la exclusividad sobre la apariencia visual única de su envase, evitando que la competencia utilice diseños similares que puedan generar confusión en los consumidores.

Conclusiones: Un Enfoque Integral para la Protección de la Innovación del sector químico en España

En un mundo donde la competencia y la innovación son impulsoras del progreso, las empresas químicas en España deben adoptar un enfoque integral para la protección de sus activos intangibles. Ya sea mediante patentes, marcas, diseños industriales o secretos empresariales o una combinación de ellos, la elección estratégica de las herramientas de protección de la innovación puede ser la clave para el éxito sostenible en la próspera industria química catalana.


Convenio sobre la Patente Europea (EPC)

20 octubre, 2023

Filed under: Unión Europea — Admin @ 11:01

El Convenio sobre la Patente Europea (CPE) o Convenio de Múnich fue firmado el 5 de octubre de 1973, establece un procedimiento único de concesión de patentes entre los países miembros de dicho convenio (38 países en febrero de 2021), la mayoría miembros de la Unión Europea (UE).

convenio patenets europeas

 

Artículo 1. Derecho europeo de concesión de patentes

Por el presente Convenio se establece un derecho común a los Estados contratantes en materia de concesión de patentes de invención.

Artículo 2. Patente europea

1. Las patentes concedidas en virtud del presente Convenio se denominarán patentes europeas.

2. En cada uno de los Estados contratantes para los que se conceda, la patente europea tendrá los mismos efectos y estará sometida al mismo régimen que una patente nacional concedida en dicho Estado, salvo que el presente Convenio disponga otra cosa.

Artículo 3. Ámbito territorial

La concesión de una patente europea podrá ser solicitada para todos los Estados contratantes, para varios o para uno de ellos solamente.

Artículo 4. Organización Europea de Patentes

1. Por el presente Convenio se crea una Organización Europea de Patentes, en adelante denominada «la Organización». Estará dotada de autonomía administrativa y financiera.

2. Sus órganos serán:

a) La Oficina Europea de Patentes.

b) El Consejo de Administración.

3. La Organización tendrá por misión conceder patentes europeas. Este cometido será ejecutado por la Oficina Europea de Patentes bajo el control del Consejo de Administración.

Artículo 4 bis. Conferencia de ministros de los Estados Contratantes.

Al menos cada cinco años se reunirá una conferencia de ministros de los Estados Contratantes competentes en materia de patentes, con el fin de examinar las cuestiones relativas a la Organización y al sistema de la patente europea.

(Artículo introducido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 5. Estatuto jurídico

1. La Organización tendrá personalidad jurídica.

2. En cada uno de los Estados contratantes, la Organización poseerá la más amplia capacidad jurídica reconocida a las personas jurídicas por la legislación nacional; podrá, en especial, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y actuar ante los tribunales.

3. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes representa a la Organización.

Artículo 6. Sede

1. La Organización tendrá su sede en Munich.

2. La Oficina Europea de Patentes estará situada en Munich. Tendrá una Delegación en la Haya.

Artículo 7. Agencias de la Oficina Europea de Patentes

Por resolución del Consejo de Administración, y a fines de información o enlace, podrán crearse, en la medida de lo necesario, agencias de la Oficina Europea de Patentes en los Estados contratantes o ante los organismos intergubernamentales con competencia en materia de propiedad industrial, con sujeción al consentimiento del Estado contratante o del organismo interesado.

Artículo 8. Privilegios e inmunidades

El Protocolo sobre privilegios e inmunidades, adjunto al presente Convenio, definirá las condiciones bajo las que la Organización, los miembros el Consejo de Administración, los empleados de la Oficina Europea de Patentes y todas las restantes personas mencionadas en dicho Protocolo y que participen en las actividades de la Organización gozarán en el territorio de los Estados contratantes de los privilegios e inmunidades necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 9. Responsabilidad

1. La responsabilidad contractual de la Organización se regirá por la legislación aplicable al contrato de que se trate.

2. La responsabilidad no contractual de la Organización en lo que atañe a los daños causados por ella o por los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes en el ejercicio de sus funciones se regulará por lo dispuesto en la legislación vigente en la República Federal de Alemania. Si los daños hubieren sido causados por la Delegación de La Haya, por una Agencia o por funcionarios que dependan de esa Delegación o de dicha Agencia, la legislación aplicable será la del Estado contratante en que la Delegación o la Agencia estén situadas.

3. La responsabilidad personal de los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes para con la Organización se regulará por las disposiciones que establezcan su estatuto personal o el régimen que les sea aplicable.

4. La jurisdicción competente para dirimir los litigios a que se refieren los párrafos 1 y 2 será:

a) En lo que respecta a los litigios contemplados en el párrafo 1, los tribunales competentes de la República Federal de Alemania, a falta de designación de la jurisdicción de otro Estado en el contrato concluido entre las partes.

b) En lo que respecta a los litigios contemplados en el párrafo 2, los tribunales competentes de la República Federal de Alemania, o bien los del Estado en que la Delegación o la Agencia estén situadas, según los casos.

Artículo 10. Dirección

1. La Oficina Europea de Patentes estará dirigida por el Presidente, quien responderá de la actividad de la Oficina ante el Consejo de Administración.

2. A estos efectos, el Presidente tendrá en especial las siguientes funciones y atribuciones:

a) Tomar todas las medidas convenientes para asegurar el funcionamiento de la Oficina Europea de Patentes, incluida la adopción de instrucciones administrativas internas y la publicación de normas para el público;

b) En la medida en que el presente Convenio no contenga ninguna disposición a este respecto, establecer las formalidades respectivas que deberán ser cumplidas ante la Oficina Europea de Patentes de Munich o su delegación de La Haya;

c) Poder someter al Consejo de Administración cualquier proyecto de modificación del presente Convenio, así como cualquier proyecto de reglamento general o de resolución que sea de la competencia del Consejo de Administración;

d) Preparar y ejecutar el presupuesto, así como cualquier modificación o suplemento del mismo;

e) Someter anualmente al Consejo de Administración un informe de gestión;

f) Ejercer la autoridad jerárquica sobre el personal;

g) Nombrar y promover a los funcionarios sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 11;

h) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios no comprendidos en el Artículo 11 y poder proponer al Consejo de Administración sanciones disciplinarias a los empleados mencionados en el Artículo 11, párrafo 2 y 3;

i) Poder delegar sus facultades.

3. El Presidente estará asistido por varios Vicepresidentes. En casos de ausencia o impedimento del Presidente, uno de los Vicepresidentes asumirá sus funciones conforme al procedimiento establecido por el Consejo de Administración.

Artículo 11. Nombramiento del personal superior

1. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes será nombrado por el Consejo de Administración.

2. Los Vicepresidentes serán nombrados por el Consejo de Administración, oído el Presidente de la Oficina Europea de Patentes.

3. Los miembros de las cámaras de recursos y de la Alta Cámara de Recursos, incluidos sus presidentes, serán nombrados por el Consejo de Administración a propuesta del Presidente de la Oficina Europea de Patentes. Podrán volver a ser nombrados por el Consejo de Administración, oído el Presidente de la Oficina Europea de Patentes.

4. El Consejo de Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los funcionarios a que se refieren los párrafos 1 a 3 del presente artículo.

5. Una vez oído el Presidente de la Oficina Europea de Patentes, el Consejo de Administración podrá nombrar también en calidad de miembros de la Alta Cámara de Recursos a juristas pertenecientes a tribunales nacionales o autoridades cuasijudiciales de los Estados Contratantes, que podrán continuar cumpliendo sus funciones judiciales a nivel nacional. Serán nombrados por un período de tres años y podrán volver a ser nombrados.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 12. Obligaciones profesionales

Los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar ni utilizar las informaciones que por su naturaleza estén cubiertas por el secreto profesional.

Artículo 13. Litigios entre la Organización y los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes

1. Los funcionarios o ex funcionarios de la Oficina Europea de Patentes, o sus derechohabientes, podrán recurrir ante el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo en sus litigios con la Organización Europea de Patentes, conforme al estatuto de dicho Tribunal y dentro de los límites y condiciones establecidos por el estatuto de los funcionarios, el reglamento de pensiones o que resulten del régimen aplicable a los demás funcionarios.

2. Sólo se admitirá un recurso cuando el interesado haya agotado todos los otros medios de que dispusiere en virtud del estatuto de los funcionarios, el reglamento de pensiones o el régimen aplicable a los demás funcionarios, según los casos.

Artículo 14. Lenguas de la Oficina Europea de Patentes, de las solicitudes de patente europea y de otros documentos.

1. Las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes serán el alemán, el inglés y el francés.

2. Toda solicitud de patente europea deberá presentarse en una de las lenguas oficiales o, si se presenta en otra lengua, estar traducida a una de las lenguas oficiales, conforme al Reglamento de Ejecución. Durante todo el procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes, esta traducción podrá adaptarse para hacerla conforme con el texto de la solicitud tal como se haya presentado. Si la traducción exigida no se presenta dentro de plazo, se considerará retirada la solicitud.

3. En todos los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes deberá utilizarse, salvo disposición en contrario en el Reglamento de Ejecución, la lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes en que se haya presentado o en que se haya traducido la solicitud de patente europea.

4. Las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o su sede social en un Estado Contratante que tenga como lengua oficial una lengua que no sea el alemán, el inglés o el francés, y los nacionales de ese Estado que tengan su domicilio en el extranjero podrán presentar en una lengua oficial de este Estado los documentos que deban aportarse en un plazo determinado. No obstante, estarán obligados a presentar una traducción a una lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes de conformidad con el Reglamento de Ejecución. Si un documento que no esté comprendido entre los documentos de la solicitud de patente europea no se presenta en la lengua prescrita o si una traducción exigida no se presenta dentro de plazo, se dará por no recibido el documento.

5. Las solicitudes de patente europea se publicarán en la lengua del procedimiento.

6. Los folletos de patente europea se publicarán en la lengua del procedimiento e incluirán una traducción de las reivindicaciones en las otras dos lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes.

7. Se publicarán en las tres lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes:

a) el “Boletín Europeo de Patentes”;

b) el “Boletín Oficial de la Oficina Europea de Patentes”.

8. Las inscripciones en el Registro Europeo de Patentes se efectuarán en las tres lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes. En caso de duda, la inscripción en la lengua del procedimiento será la auténtica.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 15. Instancias encargadas de los procedimientos

Para la aplicación de los procedimientos prescritos por el presente Convenio, se constituirán en la Oficina Europea de Patentes:

a) Una Sección de Depósitos;

b) Divisiones de Búsqueda;

c) Divisiones de Examen;

d) Divisiones de Oposición;

e) Una División Jurídica;

f) Cámaras de Recursos;

g) Una Alta Cámara de Recursos.

Artículo 16. Sección de Depósito

La Sección de Depósito será competente para examinar las solicitudes de patente europea cuando se depositen y en lo que respecta a los requisitos de forma.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 17. Divisiones de Búsqueda

Las Divisiones de Búsqueda serán competentes para emitir los informes de búsqueda europea.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 18. Divisiones de Examen

1. Las Divisiones de Examen serán competentes para examinar las solicitudes de patente europea.

2. Una División de Examen se compondrá de tres examinadores técnicos. No obstante, la instrucción de cada solicitud se encomendará, por regla general, a uno de los examinadores de la División. El procedimiento oral será competencia de la División de Examen misma. La División de Examen se completará con un examinador jurista si considera que la naturaleza de la decisión así lo exige. En caso de empate de votos, decidirá el del Presidente de la División de Examen

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 19. Divisiones de Oposición

1. Las Divisiones de Oposición son competentes para examinar las oposiciones a las patentes europeas.

2. Una División de Oposición se compondrá de tres examinadores técnicos, de los que dos, al menos, no deberán haber participado en el procedimiento de concesión de la patente que sea objeto de oposición. Un examinador que haya participado en el procedimiento de concesión de la patente europea no podrá asumir la presidencia. La División de Oposición podrá encomendar a uno de sus miembros el estudio de la oposición. El procedimiento oral será de la competencia de la misma División de Oposición. Si ésta considera que la naturaleza de la decisión lo exige, la División de Oposición se completará con un examinador jurista, que no deberá haber participado en el procedimiento de concesión de la patente. En caso de empate de votos, decidirá el del Presidente de la División de Oposición.

Artículo 20. División Jurídica

1. La División Jurídica es competente para adoptar cualquier decisión relativa, por una parte, a las anotaciones en el Registro Europeo de Patentes y, por otra, a las inscripciones o anulaciones en la lista de los agentes autorizados.

2. Las decisiones de la División Jurídica serán tomadas por un miembro jurista.

Artículo 21. Cámaras de Recursos

1. Las Cámaras de Recursos serán competentes para examinar los recursos interpuestos contra las decisiones de la Sección de Depósito, de las Divisiones de Examen, de las Divisiones de Oposición y de la División Jurídica.

2. En el caso de recurso interpuesto contra una decisión de la Sección de Depósito o de la División Jurídica, la Cámara de Recursos se compondrá de tres miembros juristas.

3. En el caso de recurso interpuesto contra una decisión de una División de Examen, la Cámara de Recursos se compondrá de:

a) dos miembros técnicos y un miembro jurista cuando la decisión se refiera a la denegación de una solicitud de patente europea o a la concesión, la limitación o la revocación de una patente europea y haya sido adoptada por una División de Examen compuesta por menos de cuatro miembros;

b) tres miembros técnicos y dos miembros juristas cuando la decisión haya sido adoptada por una División de Examen compuesta por cuatro miembros o cuando la Cámara de recursos considere que la naturaleza del recurso así lo exige;

c) tres miembros juristas en los demás casos.

4. En el caso de un recurso interpuesto contra una decisión de una División de Oposición, la Cámara de Recursos se compondrá de:

a) dos miembros técnicos y un miembro jurista cuando la decisión haya sido adoptada por una División de Oposición compuesta por tres miembros;

b) tres miembros técnicos y dos miembros juristas cuando la decisión haya sido adoptada por una División de Oposición compuesta por cuatro miembros o cuando la Cámara de Recursos considere que la naturaleza del recurso así lo exige.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 22. Alta Cámara de Recursos

1. La Alta Cámara de Recursos será competente para:

a) pronunciarse en cuestiones de derecho que les sean sometidas por la Cámara de Recursos;

b) dictaminar sobre las cuestiones de derecho que les sean sometidas por el Presidente de la Oficina Europea de Patentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 112;

c) pronunciarse sobre las peticiones de revisión de las decisiones de las Cámaras de Recursos conforme a lo dispuesto en el artículo 112 bis.

2. En los procedimientos previstos en el párrafo 1, apartados a) y b), la Alta Cámara de Recursos se compondrá de cinco miembros juristas y dos miembros técnicos. En los procedimientos previstos en el párrafo 1, apartado c), la Alta Cámara de Recursos se compondrá de tres o cinco miembros como prevé el Reglamento de Ejecución. En todos los procedimientos la presidencia estará ocupada por un miembro jurista.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 23. Independencia de los miembros de las cámaras

1. Los miembros de la Alta Cámara de Recursos y de las Cámaras de Recursos serán nombrados por un período de cinco años y no podrán ser relevados de sus funciones durante dicho período, salvo por motivos graves y si así lo decidiere el Consejo de Administración, a propuesta de la Alta Cámara de Recursos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase, el mandato de los miembros de las Cámaras de Recursos cesará en caso de dimisión o de jubilación conforme al estatuto de los funcionarios de la Oficina Europea de Patentes.

2. Los miembros de las cámaras no podrán ser miembros de la Sección de Depósito, de las Divisiones de Examen, de las Divisiones de Oposición o de la División Jurídica.

3. En sus decisiones, los miembros de las cámaras no estarán vinculados por instrucción alguna y se ajustarán únicamente a lo dispuesto en el presente Convenio.

4. Los reglamentos de procedimiento de las Cámaras de Recursos y de la Alta Cámara de Recursos se establecerán conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución. Se someterán a la aprobación del Consejo de Administración.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 24. Recusación

1. Los miembros de una Cámara de Recursos y de la Alta Cámara de Recursos no podrán participar en la resolución de un asunto en que tengan un interés personal, hayan intervenido anteriormente en calidad de representantes de una de las partes o hayan tomado parte en la decisión objeto del recurso.

2. Si por una de las razones mencionadas en el párrafo 1, o por cualquier otro motivo, un miembro de una Cámara de Recursos o de la Alta Cámara de Recursos considera que no puede tomar parte en la resolución de un asunto, deberá comunicarlo así a la Cámara.

3. Los miembros de una Cámara de Recursos o de la Alta Cámara de Recursos podrán ser recusados por cualquiera de las partes alegando uno de los motivos mencionados en el párrafo 1 o si hay sospechas de su parcialidad. La recusación no será admisible cuando esa parte haya actuado en el procedimiento, conociendo los motivos de recusación. Ninguna recusación podrá basarse en la nacionalidad de los miembros.

4. Las Cámaras de Recursos y la Alta Cámara de Recursos se pronunciarán, sin la participación del miembro interesado, en los supuestos contemplados en los párrafos 2 y 3. A tal efecto, el miembro recusado será sustituido en el seno de la Cámara por su suplente.

Artículo 25. Dictamen técnico

A solicitud del Tribunal nacional competente que conozca de la acción de violación del derecho de patente o de nulidad, la Oficina Europea de Patentes, previo pago de un canon apropiado, estará obligada a dar un dictamen técnico sobre la patente europea de que se trate. Las divisiones de examen serán competentes para emitir dicho dictamen.

Artículo 26. Composición

1. El Consejo de Administración estará compuesto por representantes de los Estados contratantes y sus suplentes. Cada Estado contratante tendrá derecho a designar un representante en el Consejo de Administración y un suplente.

2. Los miembros del Consejo de Administración podrán estar asistidos por asesores y expertos, dentro de los límites previstos en su reglamento interno.

Artículo 27. Presidencia

1. El Consejo de Administración elegirá entre los representantes de los Estados contratantes y sus suplentes un Presidente y un Vicepresidente. El Vicepresidente sustituirá de derecho al Presidente en caso de impedimento.

2. La duración del mandato del Presidente y del Vicepresidente será de tres años. Dicho mandato será renovable.

Artículo 28. Mesa

1. El Consejo de Administración podrá constituir una Mesa compuesta de cinco de sus miembros cuando el número de Estados contratantes sea de ocho como mínimo.

2. El Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración serán miembros de derecho de la Mesa, los otros tres miembros serán elegidos por el Consejo de Administración.

3. La duración del mandato de los miembros elegidos por el Consejo de Administración será de tres años. Este mandato no será renovable.

4. La Mesa desempeñará las funciones que el Consejo de Administración le confíe, dentro del marco del Reglamento interno.

Artículo 29. Reuniones

1. El Consejo de Administración se reunirá previa convocatoria de su Presidente.

2. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes tomará parte en las deliberaciones.

3. El Consejo de Administración tendrá una reunión ordinaria una vez al año. Se reunirá, además, por iniciativa de su Presidente o a petición de una tercera parte de los Estados contratantes.

4. El Consejo de Administración deliberará sobre un orden del día determinado conforme a su Reglamento interior.

5. Cualquier cuestión cuya inserción solicite un Estado contratante en las condiciones previstas por el Reglamento interno se incluirá en el orden del día provisional.

Artículo 30. Participación de observadores

1. La Organización Mundial de la Propiedad Intelectual estará representada en las reuniones del Consejo de Administración, de acuerdo con lo que se disponga en un acuerdo que se formalizará entre la Organización Europea de Patentes y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

2. Otras organizaciones intergubernamentales que tengan a su cargo la aplicación de procedimientos internacionales en materia de patentes y que hayan concluido algún acuerdo con la Organización estarán representadas en las reuniones del Consejo de Administración, conforme a las disposiciones que a tal efecto figuren en dicho acuerdo.

3. Cualquier otra organización intergubernamental o internacional no gubernamental que desarrolle una actividad de interés para la Organización, podrá ser invitada por el Consejo de Administración a estar representada en sus reuniones con ocasión del debate de asuntos de interés común.

Artículo 31. Lenguas del Consejo de Administración

1. Las lenguas empleadas en las deliberaciones del Consejo de Administración serán el alemán, el francés y el inglés.

2. Los documentos presentados al Consejo de Administración y las actas de sus deliberaciones estarán redactados en las tres lenguas previstas en el párrafo 1.

Artículo 32. Personal, locales y material

La Oficina Europea de Patentes pondrá a disposición del Consejo de Administración y de los Comités por él establecidos el personal, los locales y los medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 33. Competencia del Consejo de Administración en ciertos casos

1. El Consejo de Administración tendrá competencia para modificar:

a) las disposiciones del presente Convenio en la medida en que establezcan la duración de un plazo;

b) las disposiciones de la segunda a la octava parte, así como de la décima parte del presente Convenio para garantizar su conformidad con un tratado internacional en materia de patentes o con la legislación de la Comunidad Europea en materia de patentes;

c) las disposiciones del Reglamento de Ejecución.

2. El Consejo de Administración tendrá competencia, conforme a lo previsto en el presente Convenio, para adoptar y modificar:

a) el reglamento financiero;

b) el estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los restantes empleados de la Oficina Europea de Patentes, la escala de sus sueldos, así como la naturaleza y reglas para la concesión de beneficios complementarios;

c) el reglamento de pensiones y cualquier aumento de las pensiones existentes en correspondencia con aumentos de sueldos;

d) el reglamento referente a las tasas;

e) su reglamento interno.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 18, el Consejo de Administración tendrá competencia para decidir, si la experiencia lo justifica, que para determinadas categorías de casos las Divisiones de Examen se compondrán de un solo examinador técnico. Esta decisión podrá ser revocada.

4. El Consejo de Administración tendrá competencia para autorizar al Presidente de la Oficina Europea de Patentes a negociar y, con sujeción a su aprobación, a concluir acuerdos en nombre de la Organización Europea de Patentes, con Estados u organizaciones intergubernamentales, así como con centros de documentación creados en virtud de acuerdos concluidos con dichas organizaciones.

5. El Consejo de Administración no podrá adoptar decisiones en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, apartado b):
- en lo que respecta a un tratado internacional, antes de la entrada en vigor de dicho tratado;

- en lo que respecta a un acto legislativo de la Comunidad Europea, antes de su entrada en vigor o, cuando este acto prevea un plazo para su transposición, antes de que expire dicho plazo.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 34. Derecho de voto

1. Únicamente los Estados contratantes tendrán derecho de voto en el Consejo de Administración.

2. Cada Estado contratante dispondrá de un voto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 36.

Artículo 35. Votaciones

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, el Consejo de Administración tomará sus decisiones por mayoría simple de los Estados Contratantes representados y votantes.

2. Se requerirá la mayoría de las tres cuartas partes de los Estados Contratantes representados y votantes en las decisiones para cuya adopción sea competente el Consejo de Administración en virtud de lo dispuesto en los artículos Artículos 711, párrafo 133, párrafos 1, apartados a) y c), y 2 a 4Artículo 39, párrafo 140, párrafos 2 y 4Artículo 46134 bis149 bis, párrafo 2152153, párrafo 7Artículos 166 y 172.

3. Se requerirá la unanimidad de los Estados Contratantes votantes en las decisiones para cuya adopción sea competente el Consejo de Administración en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 33. El Consejo de Administración sólo adoptará estas decisiones si todos los Estados Contratantes están representados. Una decisión adoptada en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 33 no surtirá efecto si un Estado Contratante declara, en un plazo de doce meses a partir de la fecha de la decisión, que desea no quedar vinculado por dicha decisión.

4. La abstención no será considerada como voto.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 36. Ponderación de los votos

1. Para la adopción y modificación del Reglamento relativo a las tasas, así como para la aprobación del presupuesto de la Organización y de los presupuestos modificativos o complementarios en el supuesto de que las cargas financieras de los Estados contratantes resulten aumentadas, cualquiera de los Estados contratantes podrá exigir, después de una primera votación en la que cada Estado contratante dispone de un voto y cualquiera que sea el resultado de la misma, que se proceda inmediatamente a una segunda votación en la cual los votos se ponderarán conforme a lo dispuesto en el párrafo 2. La decisión será la resultante de esta segunda votación.

2. El número de votos de que dispondrá cada Estado contratante en la nueva votación se calculará de la siguiente forma:

a) El número correspondiente al porcentaje que resulte para cada Estado contratante de la escala de distribución de las cuotas financieras extraordinarias prevista en el Artículo 40, párrafos 3 y 4, se multiplicará por el número de Estados contratantes y se dividirá por cinco.

b) El número de votos así calculado se redondeará por el número entero superior;

c) A este número de votos se añadirán cinco votos suplementarios;

d) Sin embargo, ningún Estado contratante podrá disponer de más de treinta votos.

Artículo 37. Financiación del presupuesto

El presupuesto de la Organización se financiará:

a) mediante los recursos propios de la Organización;

b) mediante los pagos de los Estados Contratantes en concepto de tasas percibidas en esos Estados por el mantenimiento en vigor de las patentes europeas;

c) llegado el caso, mediante las aportaciones financieras extraordinarias de los Estados Contratantes;

d) en su caso, mediante los ingresos previstos en el Artículo 146;

e) en su caso y exclusivamente por lo que respecta a los inmovilizados materiales, mediante empréstitos de terceros garantizados por terrenos o inmuebles.

f) en su caso, mediante fondos provenientes de terceros para proyectos específicos.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 38. Recursos propios de la Organización

Los recursos propios de la Organización estarán constituidos por:

a) todos los ingresos procedentes de tasas y de otras fuentes, así como de las reservas de la Organización;

b) los recursos del Fondo de Reserva para Pensiones, que debe considerarse patrimonio especial de la Organización que sirve para apoyar el régimen de pensiones mediante la constitución de reservas apropiadas.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 39. Pagos de los Estados contratantes en concepto de tasas por el mantenimiento en vigor de las patentes europeas

1. Cada Estado contratante pagará a la Organización, en concepto de cada tasa percibida por el mantenimiento en vigor de cada patente europea en dicho Estado, una suma cuyo importe corresponderá a un porcentaje de esa tasa, que fijará el Consejo de Administración, que no podrá exceder del 75 por 100, y será uniforme para todos los Estados contratantes. Si dicho porcentaje corresponde a un importe inferior al mínimo uniforme fijado por el Consejo de Administración, el Estado contratante pagará ese mínimo a la Organización.

2. Cada Estado contratante comunicará a la Organización todos los elementos que estime necesarios el Consejo de Administración para determinar el importe de estos pagos.

3. La fecha en que los pagos deberán efectuarse será fijada por el Consejo de Administración.

4. Si no se efectúa el pago íntegramente en la fecha fijada, el Estado contratante deberá satisfacer intereses sobre el importe impagado, a contar de esa fecha.

Artículo 40. Niveles de tasas y de pagos. Aportaciones financieras extraordinarias

1. El importe de las tasas y el porcentaje a que se refieren, respectivamente, los Artículos 38 y 39, deberán fijarse de suerte que los ingresos correspondientes permitan asegurar el equilibrio presupuestario de la Organización.

2. No obstante, cuando la Organización se encuentre en la imposibilidad de mantener el equilibrio presupuestario en las condiciones previstas en el párrafo 1, los Estados contratantes abonarán a la Organización aportaciones financieras extraordinarias, cuyo importe para el ejercicio económico en cuestión lo determinará el Consejo de Administración.

3. Las aportaciones financieras extraordinarias se determinarán para cada uno de los Estados contratantes con arreglo al número de solicitudes de patentes presentadas durante el penúltimo año precedente al de entrada en vigor del presente Convenio y de acuerdo con la siguiente escala:

a) Una mitad en proporción al número de solicitudes de patente presentadas en el Estado contratante correspondiente.

b) Una mitad, en proporción al segundo número más alto de solicitudes presentadas en los demás Estados contratantes por las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o sede social en el territorio de ese Estado contratante.

Sin embargo, los importes a cargo de Estados en los que el número de solicitudes de patentes presentadas sea superior a 25.000 se tomarán globalmente y se repartirán de nuevo, proporcionalmente al número total de solicitudes de patentes presentadas en esos mismos Estados.

4. Cuando el importe de la aportación de un Estado contratante no pueda determinarse en la forma señalada en el párrafo 3, el Consejo de Administración fijará este importe de acuerdo con el Estado interesado.

5. Lo dispuesto en el Artículo 39, párrafos 3 y 4, será aplicable a las aportaciones financieras extraordinarias.

6. Las aportaciones financieras extraordinarias se reembolsarán con un interés cuya tasa será uniforme para todos los Estados contratantes. Los reembolsos se efectuarán en la medida en que puedan preverse créditos en el presupuesto para estos fines y el importe así previsto se repartirá entre los Estados contratantes en función de la escala mencionada en los párrafos 3 y 4 del presente Artículo.

7. Las aportaciones financieras extraordinarias pagadas durante un ejercicio determinado se reembolsarán íntegramente antes de proceder al reembolso total o parcial de cualquier aportación extraordinaria pagada durante un ejercicio ulterior.

Artículo 41. Anticipos

1. A solicitud del Presidente de la Oficina Europea de Patentes, los Estados contratantes harán anticipos de tesorería a la Organización a cuenta de sus pagos y aportaciones dentro de los límites del importe fijado por el Consejo de Administración. Estos anticipos se repartirán en proporción a las sumas debidas por los Estados contratantes para el ejercicio de que se trate.

2. A los anticipos se aplicará lo dispuesto en el Artículo 39, párrafos 3 y 4.

Artículo 42. Presupuesto.

1. El presupuesto de la Organización deberá estar equilibrado. Se elaborará según los principios contables generalmente admitidos, tal como se 3276 Sábado 25 enero 2003 BOE núm. 22 definen en el reglamento financiero. De ser necesario, podrán aprobarse presupuestos modificativos o complementarios.

2. El presupuesto se elaborará en la unidad de cuenta fijada en el reglamento financiero.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 43. Autorizaciones de gastos

1. Los gastos incluidos en el presupuesto se autorizarán por la duración del ejercicio económico, salvo disposición en contrario del Reglamento financiero.

2. Dentro de las condiciones que determine el Reglamento financiero, los créditos que no se hayan utilizado al final del ejercicio económico, salvo los relativos a gastos de personal, podrán ser llevados a cuenta nueva pero sólo hasta la terminación del ejercicio económico siguiente.

3. Los créditos se clasificarán por capítulos agrupando los gastos en función de su naturaleza o destino y subdividiéndolos en cuanto sea necesario, de acuerdo con el Reglamento financiero.

Artículo 44. Créditos para gastos imprevisibles

1. Podrán incluirse en el presupuesto de la Organización créditos para gastos imprevisibles.

2. La utilización de estos créditos por la Organización estará subordinada a la autorización previa por el Consejo de Administración.

Artículo 45. Ejercicio presupuestario

El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y terminará en el 31 de diciembre.

Artículo 46. Preparación y aprobación del presupuesto

1. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes someterá al Consejo de Administración el proyecto de presupuesto, lo más tarde en la fecha señalada por el Reglamento financiero.

2. El presupuesto, así como cualquier presupuesto modificativo o complementario, serán aprobados por el Consejo de Administración.

Artículo 47. Presupuesto provisional

1. Si, al comienzo de un ejercicio presupuestario, el presupuesto no hubiera sido aún aprobado por el Consejo de Administración, podrán efectuarse los gastos mensualmente por capítulos o por otro concepto, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento financiero, hasta el importe de una doceava parte de los créditos previstos en el presupuesto del ejercicio anterior, sin que esa medida pueda suponer la puesta a disposición del Presidente de la Oficina Europea de Patentes de créditos superiores a la doceava parte de los previstos en el proyecto de presupuesto.

2. El Consejo de Administración podrá autorizar gastos superiores a la doceava parte, siempre que sean respetadas las demás condiciones señaladas en el párrafo primero.

3. A título provisional, los pagos contemplados en el Artículo 37, letra b), seguirán efectuándose en las condiciones establecidas por el Artículo 39 para el ejercicio precedente al que se refiera el proyecto de presupuesto.

4. Los Estados contratantes pagarán cada mes, a título provisional y conforme a la escala mencionada en el Artículo 40, párrafos 3 y 4, todas las aportaciones financieras especiales que sean necesarias para asegurar la aplicación de los párrafos 1 y 2 del presente Artículo. Se aplicará a las mismas el Artículo 39, párrafo 4.

Artículo 48. Ejecución del presupuesto

1. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes aplicará el presupuesto al igual que los presupuestos modificativos o complementarios, bajo su propia responsabilidad y dentro de los límites de los créditos concedidos.

2. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes, dentro de los límites y condiciones establecidos en el Reglamento financiero, podrá proceder a transferir créditos, dentro del presupuesto, bien de un capítulo a otro, o de un concepto a otro.

Artículo 49. Comprobación de cuentas

1. Las cuentas de la totalidad de ingresos y gastos del presupuesto, así como el balance de la Organización serán examinados por auditores que ofrezcan absoluta garantía de independencia, designados por el Consejo de Administración para un período de cinco años, que podrá ser ampliado o renovado.

2. La comprobación de cuentas, que se referirá a documentos, y si fuera necesario, se hará in situ, tendrá por objeto comprobar la legalidad y la regularidad de los ingresos y gastos y asegurarse de la correcta gestión financiera. Los auditores emitirán un informe después del cierre de cada ejercicio.

3. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes someterá anualmente al Consejo de Administración las cuentas del ejercicio vencido referentes a las operaciones presupuestarias, así como el balance del activo y pasivo de la Organización, acompañadas del informe de los auditores.

4. El Consejo de Administración aprobará el balance anual así como el informe de los auditores y exonerará al Presidente de la Oficina Europea de Patentes por la ejecución del presupuesto.

Artículo 50. Reglamento Financiero

En el Reglamento Financiero se determinarán especialmente:

a) las modalidades relativas a la elaboración y ejecución del presupuesto, así como a la rendición y comprobación de cuentas;

b) las modalidades y el procedimiento por los que los Estados Contratantes deberán poner a disposición de la Organización las aportaciones y contribuciones previstas en el artículo 37, al igual que los anticipos previstos en el Artículo 41;

c) las reglas y la organización del control y la responsabilidad de pagadores y contables;

d) los tipos de interés previstos en los artículos 3940 y 47;

e) las modalidades para el cálculo de las aportaciones que deberán desembolsarse en virtud de lo previsto en el Artículo 146;

f) la composición y cometidos de la Comisión de Presupuestos y Finanzas que habría de crear el Consejo de Administración;

g) los principios contables generalmente admitidos en que se basan el presupuesto y los estados financieros anuales.»

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 51. Tasas

1. La Oficina Europea de Patentes podrá percibir tasas por todo cometido o procedimiento oficial ejecutado en virtud del presente Convenio.

2. Los plazos de pago de las tasas que no estén fijados en el presente Convenio se establecerán en el Reglamento de Ejecución.

3. Si el Reglamento de Ejecución dispone el pago de una tasa, establecerá igualmente las consecuencias de la falta de pago en sus debidos plazos.

4. El reglamento relativo a las tasas determinará en particular el importe de las tasas y la forma de percibirlas.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 52. Invenciones patentables

1. Las patentes europeas se concederán para cualquier invención en todos los ámbitos tecnológicos, a condición de que sea nueva, que suponga una actividad inventiva y que sea susceptible de aplicación industrial.

2. No se considerarán invenciones a los efectos del párrafo 1, en particular:

a) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) las creaciones estéticas;

c) los planes, principios y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, en materia de juegos o en el campo de las actividades económicas, así como los programas de ordenador;

d) las presentaciones de informaciones.

3. Lo dispuesto en el párrafo 2 excluye la patentabilidad de los elementos enumerados en el mismo solamente en la medida de que la solicitud de patente europea o la patente europea no se refiera más que a uno de esos elementos considerado como tal.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 53. Excepciones a la patentabilidad

No se concederán las patentes europeas para:

a) las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin poderse considerar como tal la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida en todos los Estados Contratantes o en varios de ellos por una disposición legal o reglamentaria;

b) las variedades vegetales o las razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales, no aplicándose esta disposición a los procedimientos microbiológicos ni a los productos obtenidos por dichos procedimientos;

c) los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal y los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, no aplicándose esta disposición a los productos, en particular las sustancias o composiciones, para la aplicación de uno de estos métodos.»

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 54. Novedad

1. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado actual de la técnica.2. El estado actual de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de depósito de la solicitud de patente europea se haya hecho accesible al público por una descripción escrita u oral, una utilización o por cualquier otro medio.3. Se entiende también comprendido en el estado actual de la técnica el contenido de solicitudes de patente europea tal como hayan sido presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la que se menciona en el párrafo 2 y que sólo hayan sido objeto de publicación en dicha fecha o en una fecha posterior.

4. Lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 no excluirá la patentabilidad de cualquier sustancia o composición comprendida en el estado actual de la técnica para la utilización en uno de los métodos indicados en el artículo 53, apartado c), a condición de que su utilización para cualquiera de esos métodos no esté comprendida en el estado actual de la técnica.

5. Los párrafos 2 y 3 no excluirán ya la patentabilidad de una sustancia o un compuesto de los señalados en el párrafo 4 para toda utilización específica en todo método de los señalados en el artículo 53, apartado c), a condición de que esta utilización no esté comprendida en el estado actual de la técnica.»

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 55. Divulgaciones inocuas

1. No se tomará en consideración para la aplicación del Artículo 54 una divulgación de la invención si ha tenido lugar dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud de patente europea y haya sido consecuencia directa o indirectamente:

a) De un abuso evidente frente al solicitante o su causante, o

b) Del hecho de que el solicitante o su causante hubieren exhibido la invención en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas en el sentido del Convenio relativo a Exposiciones Internacionales firmado en París el 22 de noviembre de 1928 y revisado por última vez el 30 de noviembre de 1972.

2. En el supuesto previsto en la letra b) del párrafo 1, este último sólo será aplicable cuando el solicitante, al presentar la solicitud, declare que la invención ha sido realmente exhibida y presente en apoyo de su declaración una certificación dentro del plazo y en las condiciones previstas por el Reglamento de ejecución.

Artículo 56. Actividad inventiva

Se considera que una invención entraña una actividad inventiva si aquélla no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el Artículo 54, párrafo 3, no serán tomados en consideración para apreciar la actividad inventiva.

Artículo 57. Aplicación industrial

Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.

Artículo 58. Legitimación para presentar solicitudes de patente europea

Cualquier persona natural o jurídica y cualquier sociedad asimilada a una persona jurídica, en virtud de la legislación que le sea aplicable, podrá solicitar una patente europea.

Artículo 59. Pluralidad de solicitantes

Una solicitud de patente europea podrá ser igualmente presentada por varios solicitantes conjuntamente, o por diversos solicitantes que designen Estados contratantes diferentes.

Artículo 60. Derecho a la patente europea

1. El derecho a la patente europea pertenece al inventor o a sus causahabientes. Si el inventor es un empleado, el derecho a la patente europea se determinará de acuerdo con la legislación del Estado en cuyo territorio el empleado ejerza su actividad principal; si no puede determinarse el Estado en cuyo territorio ejerce esa actividad principal, la legislación aplicable será la del Estado en cuyo territorio se encuentre el establecimiento del empresario del que dependa el empleado.

2. Cuando una misma invención hubiere sido realizada por distintas personas de forma independiente, el derecho a la patente europea pertenecerá a aquel cuya solicitud tenga la fecha más antigua de presentación, siempre que esta primera solicitud haya sido publicada.

3. En el procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes se presumirá que el solicitante está legitimado para ejercer el derecho a la patente europea.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 61. Solicitud de patente europea por persona no legitimada

1. Cuando una sentencia firme hubiere reconocido el derecho a la obtención de la patente europea a una persona distinta del solicitante, esta persona podrá, de conformidad con el Reglamento de Ejecución:

a) continuar el procedimiento relativo a la solicitud, subrogándose en el lugar del solicitante, haciéndose cargo de la solicitud;

b) presentar una nueva solicitud de patente europea para la misma invención, o

c) pedir que la solicitud de patente europea sea rechazada.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 76 será aplicable a cualquier nueva solicitud de patente europea presentada según lo establecido en el apartado b) del párrafo 1.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 62. Derecho del inventor a ser mencionado

El inventor tiene, frente al titular de la solicitud de patente europea o de la patente europea, el derecho a ser mencionado como tal inventor ante la Oficina Europea de Patentes.

Artículo 63. Duración de la patente europea

l. La patente europea tendrá una duración de veinte años a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

2. El párrafo 1 no podrá limitar el derecho de un Estado Contratante a prolongar la duración de una patente europea o a conceder una protección correspondiente al expirar la vida legal de la patente, en las mismas condiciones que las aplicables a las patentes nacionales:

a) En casos de guerra o estado de crisis similar que afecten a dicho Estado,

b) Si el objeto de la patente europea es un producto o un procedimiento para la fabricación de un producto o una utilización de un producto que, antes de comercializarse en dicho Estado, requiere una autorización administrativa instituida por ley.

3. Las disposiciones del párrafo 2 se aplicarán a las patentes europeas concedidas conjuntamente para un grupo de Estados contratantes de acuerdo con el Artículo 142.

4. Todo Estado contratante que prevea una prolongación de la duración de la patente o una protección similar conforme al párrafo 2, letra b) puede, sobre la base de un acuerdo concluido con la Organización. transferir a la Oficina Europea de Patentes las tareas relacionadas con la aplicación de estas disposiciones.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 17 de diciembre de 1991)

Artículo 64. Derechos conferidos por la patente europea

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, la patente europea confiere a su titular, a partir del día de la publicación de la nota de concesión y en cada uno de los Estados contratantes para los que haya sido concedida, los mismos derechos que le conferiría una patente nacional concedida en ese Estado.

2. Si el objeto de la patente europea consiste en un procedimiento, los derechos conferidos por esa patente se extienden a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.

3. Cualquier violación de una patente europea se juzgará de acuerdo con lo dispuesto en la legislación nacional.

Artículo 65. Traducción de la patente europea

1. Cuando la patente europea concedida, mantenida en formamodificada o limitada por la Oficina Europea de Patentes, no esté redactada en una de sus lenguas oficiales, cualquier Estado Contratante podrá disponer que el titular de la patente facilite al Servicio Central de la Propiedad Industrial una traducción de la patente, tal como se haya concedido, modificado o limitado, en una de sus lenguas oficiales, a su elección, o bien, cuando dicho Estado haya impuesto la utilización de una lengua oficial determinada, en esta última lengua. La traducción deberá presentarse dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación en el “Boletín Europeo de Patentes” de la nota de concesión de la patente europea o de su mantenimiento en forma modificada, o de su limitación, a menos que el Estado de que se trate establezca un plazo más largo.

2. Cualquier Estado Contratante que haya adoptado disposiciones en virtud del párrafo 1 podrá establecer que el titular de la patente pague, en un plazo fijado por ese Estado, la totalidad o parte de los gastos de publicación de la traducción.

3. Cualquier Estado Contratante podrá establecer que, si no se observan las disposiciones adoptadas en virtud de los párrafos 1 y 2, la patente europea se tendrá por nula, desde su origen, en ese Estado.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 66. Valor de un depósito europeo como depósito nacional

La solicitud de patente europea a la que se haya dado una fecha de depósito tendrá en los Estados contratantes designados el valor de un depósito nacional regular, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de la solicitud de patente europea.

Artículo 67. Derechos conferidos por la solicitud de patente europea después de su publicación

1. A partir de su publicación, la solicitud de patente europea asegurará provisionalmente al solicitante, en los Estados Contratantes designados en la solicitud de patente, la protección prevista en el Artículo 64.

2. Cada Estado Contratante podrá establecer que la solicitud de patente europea no asegurará la protección prevista en el artículo 64. Sin embargo, la protección derivada de la publicación de la solicitud de patente europea no podrá ser menor de la que la legislación del Estado de que se trate confiera a la publicación obligatoria de solicitudes de patentes nacionales no examinadas. De todas formas, cada Estado Contratante deberá, al menos, establecer que a partir de la publicación de la solicitud de patente europea, el solicitante pueda exigir una indemnización razonable que se fijará según las circunstancias, de cualquier persona que en ese Estado Contratante haya estado utilizando la invención que constituye el objeto de la solicitud de patente europea en condiciones que, de acuerdo con la legislación nacional, habrían comprometido su responsabilidad si se hubiera tratado de una violación de una patente nacional.

3. Cualquier Estado Contratante que no tenga como lengua oficial la lengua del procedimiento podrá establecer que la protección provisional a que se refieren los párrafos 1 y 2 sólo se asegurará a partir de la fecha en que una traducción de las reivindicaciones, bien en una de las lenguas oficiales de ese Estado, a elección del solicitante, o cuando el Estado en cuestión haya impuesto la utilización de una lengua oficial determinada, en esta última:

a) se haya hecho accesible al público en las condiciones previstas por su legislación nacional, o

b) se haya comunicado a la persona que estuviera explotando en aquel Estado la invención que constituye el objeto de la solicitud de patente europea.

4. Los efectos de la solicitud de patente europea previstos en los párrafos 1 y 2 se tendrán por nulos e inexistentes cuando la solicitud de patente europea haya sido retirada, o se considere retirada o haya sido rechazada en virtud de una sentencia firme. Los mismos efectos tendrá la solicitud de patente europea en un Estado Contratante cuya designación haya sido retirada o se tenga por tal.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 68. Efectos de la revocación o de la limitación de la patente europea.

Se considerará que la solicitud de patente europea, así como la patente europea a la que hubiere dado lugar, no han producido desde su origen los efectos previstos en los Artículos 64 y 67 en la medida en que la patente haya sido revocada o limitada en el curso de un procedimiento de oposición, de limitación o de nulidad.»

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 69. Alcance de la protección

1. El alcance de la protección que otorga la patente europea o la solicitud de patente europea estará determinado por las reivindicaciones. No obstante, la descripción y los dibujos servirán para interpretar las reivindicaciones.

2. Para el período que va hasta la concesión de la patente europea, el alcance de la protección conferida por la solicitud de patente europea estará determinado por las reivindicaciones contenidas en la solicitud tal como haya sido publicada. Sin embargo, la patente europea, tal como se haya concedido o modificado en el curso del procedimiento de oposición, de limitación o de nulidad, determinará esta protección con efectos retroactivos en tanto que no haya sido ampliada.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 70. Texto auténtico de la solicitud de patente europea o de la patente europea

1. El texto de la solicitud de patente europea o de la patente europea redactado en la lengua del procedimiento será el texto que hará fe en todos los procedimientos que se tramiten en la Oficina Europea de Patentes y en todos los Estados Contratantes.

2. No obstante, si la solicitud de patente europea se ha presentado en una lengua que no sea una de las lenguas oficiales de la Oficina Europea de Patentes, ese texto constituirá la solicitud tal como fue presentada a efectos del presente Convenio.

3. Cualquier Estado Contratante podrá establecer que se considere en dicho Estado como texto que hace fe una traducción en una lengua oficial de dicho Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Convenio, excepto en los casos de acciones de nulidad, si la solicitud de patente europea o la patente europea en la lengua de la traducción confieren una protección menos extensa que la proporcionada por dicha solicitud o por dicha patente en la lengua del procedimiento.

4. Cualquier Estado Contratante que adopte una disposición en virtud del párrafo 3:

a) deberá permitir al solicitante o al titular de la patente que presente una traducción revisada de la solicitud de patente europea o de la patente europea. Esta traducción revisada no surtirá ningún efecto jurídico hasta que se hayan satisfecho las condiciones establecidas por el Estado Contratante con arreglo al párrafo 2 del Artículo 65 y al párrafo 3 del Artículo 67;

b) podrá establecer que quienes de buena fe hayan comenzado a utilizar en ese Estado una invención o hayan hecho preparativos efectivos y serios con ese fin, sin que esa utilización constituya una violación de la solicitud o de la patente de acuerdo con el texto de la traducción inicial, puedan continuar explotándola en su empresa o para las necesidades de ésta, después de que la traducción revisada haya surtido efecto.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 71. Transferencia y constitución de derechos

La solicitud de patente europea podrá ser transmitida o dar lugar a derechos para uno o varios de los Estados contratantes designados.

Artículo 72. Cesión

La cesión de la solicitud de una patente europea deberá formalizarse por escrito y requerirá la firma de las partes contratantes.

Artículo 73. Licencia contractual

Una solicitud de patente europea podrá ser, total o parcialmente, objeto de licencias para la totalidad o parte de los territorios de los Estados contratantes designados.

Artículo 74. Legislación aplicable

Salvo que se disponga lo contrario en el presente Convenio, la solicitud de patente europea como objeto de propiedad estará sometida, en cada Estado contratante designado y con efectos en ese Estado, a la legislación aplicable en dicho Estado a las solicitudes de patentes nacionales.

Artículo 75. Presentación de la solicitud de patente europea

1. La presentación de la solicitud de patente europea podrá hacerse:

a) bien en la Oficina Europea de Patentes;

b) o, si la legislación de un Estado Contratante lo permite, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 76, en el Servicio Central de la Propiedad Industrial u otros servicios competentes de ese Estado. La solicitud así presentada surtirá los mismos efectos que si hubiera sido presentada en la misma fecha en la Oficina Europea de Patentes.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no obstará para la aplicación de las disposiciones legales o reglamentarias que en un Estado Contratante:

a) rijan las invenciones que, por su naturaleza, no puedan comunicarse al extranjero sin autorización previa de las autoridades competentes del Estado en cuestión, o

b) establezcan que toda solicitud de patente deberá ser inicialmente presentada ante una autoridad nacional, o sometan a una autorización previa la presentación directa ante otra autoridad.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 76. Solicitudes divisionarias europeas

1. Una solicitud divisionaria de patente europea deberá presentarse directamente en la Oficina Europea de Patentes conforme al Reglamento de Ejecución. No podrá ser presentada más que para los elementos que no excedan del contenido de la solicitud anterior tal como haya sido depositada; en la medida en que satisfaga esta exigencia, la solicitud divisionaria se considerará presentada en la fecha de presentación de la solicitud anterior y gozará del derecho de prioridad.

2. Una solicitud divisionaria de patente europea no podrá designar Estados Contratantes distintos de los designados en la solicitud inicial.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 77. Transmisión de las solicitudes de patente europea

1. El Servicio Central de la Propiedad Industrial del Estado Contratante transmitirá a la Oficina Europea de Patentes las solicitudes de patente europea presentadas en dicho Servicio o en cualquier otro servicio competente de dicho Estado, de conformidad con el Reglamento de Ejecución.

2. No se transmitirá a la Oficina Europea de Patentes la solicitud de patente europea cuyo objeto haya sido puesto bajo secreto.

3. Se considerará retirada toda solicitud de patente europea que no se haya transmitido a la Oficina Europea de Patentes dentro de los plazos debidos.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 78. Requisitos que debe cumplir la solicitud de patente europea

1. La solicitud de patente europea deberá contener:

a) una petición de concesión de una patente europea,

b) una descripción de la invención;

c) una o varias reivindicaciones;

d) los dibujos a los que se refieran la descripción o las reivindicaciones;

e) un resumen, y cumplir las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución.

2. La solicitud de patente europea dará lugar al pago de la tasa de depósito y de la tasa de búsqueda. Se considerará retirada la solicitud si la tasa de depósito o la tasa de búsqueda no se hubieran satisfecho dentro de los plazos establecidos.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 79. Designación de los Estados Contratantes

1.Se considerarán designados en la petición de concesión de la patente europea todos los Estados Contratantes que sean Partes en el presente Convenio en el momento de la presentación de la solicitud de patente europea.

2. La designación de un Estado Contratante podrá dar lugar al pago de una tasa de designación.

3. La designación de un Estado Contratante podrá retirarse en cualquier momento hasta la concesión de la patente europea.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 80. Fecha de presentación

La fecha de presentación de una solicitud de patente europea será aquélla en que se hayan cumplido las condiciones previstas por el Reglamento de Ejecución.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 81. Designación del inventor

La solicitud de patente europea deberá comprender la designación del inventor. Caso de que el solicitante no sea el inventor o no sea el único inventor, la designación deberá ir acompañada de una declaración en la que se exprese el origen de la adquisición del derecho a la patente.

Artículo 82. Unidad de invención

La solicitud de patente europea no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo general.

Artículo 83. Descripción de la invenciónrtículo 83. Descripción de la invención

La invención debe ser descrita en la solicitud de patente europea de manera suficientemente clara y completa para que un experto sobre la materia pueda aplicarla.

Artículo 84. Reivindicaciones

Las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protección. Deben ser claras y concisas y han de fundarse en la descripción.

Artículo 85. Resumen

El resumen servirá exclusivamente a fines de información técnica; no podrá ser tomado en consideración para ningún otro fin, y en particular no podrá ser utilizado ni para la determinación del ámbito de la protección solicitada ni para la aplicación del Artículo 54, párrafo 3.

Artículo 86. Tasas anuales por la solicitud de patente europea

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución, deberán pagarse a la Oficina Europea de Patentes tasas anuales por las solicitudes de patente europea. Estas tasas se devengarán para la tercera anualidad, a contar desde la fecha de depósito de la solicitud, y para cada una de las anualidades siguientes. Si la tasa anual no se hubiera satisfecho dentro de plazo, se considerará retirada la solicitud.

2. No será exigible ninguna tasa anual con posterioridad al pago de la que deba ser satisfecha por la anualidad en el curso de la cual se haya publicado la nota de concesión de la patente europea.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 87. Derecho de prioridad

1. Quien haya presentado regularmente, en o para:

a) un Estado Parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o

b) un Miembro de la Organización Mundial de Comercio, una solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad o de certificado de utilidad, o sus causahabientes, gozará, para efectuar la presentación de una solicitud de patente europea respecto de la misma invención, de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.

2. Se reconoce que al derecho de prioridad da lugar cualquier presentación que equivalga a una presentación nacional regular en virtud de la legislación nacional del Estado en que se haya efectuado, o en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, comprendido el presente Convenio.

3. Por presentación nacional regular deberá entenderse cualquier presentación que baste para determinar la fecha en que se presentó la solicitud, con independencia del resultado de la misma.

4. Se considerará como primera solicitud, cuya fecha de presentación será el punto de partida del plazo de prioridad, una solicitud posterior que tenga el mismo objeto que una primera solicitud anterior presentada en o para el mismo Estado, a condición de que esa solicitud anterior haya sido retirada, abandonada o denegada en la fecha de presentación la solicitud ulterior, sin haber sido sometida a inspección pública ni dejar derechos pendientes, y sin haber servido de base para reivindicar el derecho de prioridad. La solicitud anterior sólo podrá servir como fundamento para la reivindicación delderecho de prioridad.

5. En el caso de que la primera presentación se haya efectuado en un servicio de la propiedad industrial que no esté vinculado por el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial o por el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, los párrafos 1 a 4 sólo se aplicarán si, como consecuencia de una comunicación del Presidente de la Oficina Europea de Patentes, ese servicio reconozca que una primera presentación efectuada en la Oficina Europea de Patentes da lugar a un derecho de prioridad con condiciones y efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de París.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 88. Reivindicación de prioridad

1. El solicitante que desee acogerse a la prioridad de una solicitud anterior deberá presentar una declaración de prioridad y cualquier otro documento que se requiera, de conformidad con el Reglamento de Ejecución.

2. Podrán reivindicarse prioridades múltiples para una solicitud de patente europea aunque provengan de diferentes Estados. En su caso, podrán reivindicarse prioridades múltiples para una misma reivindicación. Si se reivindican prioridades múltiples, los plazos que hayan de computarse a partir de la fecha de prioridad se contarán desde la fecha de prioridad más antigua.

3. Cuando se reivindiquen una o varias prioridades para la solicitud de patente europea, el derecho de prioridad sólo amparará los elementos de la solicitud de patente europea que estén contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad se reivindique.

4. Cuando algunos elementos de la invención para los cuales se reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud anterior, para que se pueda otorgar la prioridad bastará con que del conjunto de los documentos de la solicitud anterior se deduzca claramente la existencia de tales elementos.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 89. Efectos del derecho de prioridad

En virtud del ejercicio del derecho de prioridad, la fecha de prioridad será considerada como la fecha de presentación de la solicitud de patente europea a efectos del Artículo 54, párrafos 2 y 3, y del Artículo 60, párrafo 2.

Artículo 90. Examen en el momento de la presentación y en cuanto a las exigencias formales

1. La Oficina Europea de Patentes examinará conforme al Reglamento de Ejecución si la solicitud reúne las condiciones necesarias para darle una fecha de presentación.

2. Si no puede darse una fecha de presentación después de efectuar el examen a que se refiere el párrafo 1, la solicitud no se considerará solicitud de patente europea.

3. Cuando se haya dado una fecha de presentación a la solicitud de patente europea, la Oficina Europea de Patentes examinará conforme al Reglamento de Ejecución si se reúnen los requisitos exigidos en los Artículos 147881 y, en su caso, en el párrafo 1 del Artículo 88, y en el párrafo 2 del Artículo 133, así como cualquier otro requisito exigido en el Reglamento de Ejecución.

4. Cuando la Oficina Europea de Patentes compruebe, con motivo del examen efectuado según lo dispuesto en los párrafos 1 ó 3, la existencia de irregularidades que puedan subsanarse, dará al solicitante la posibilidad de corregir dichas irregularidades.

5. Cuando no se haya subsanado una irregularidad comprobada con motivo del examen efectuado según lo dispuesto en el párrafo 3, se rechazará la solicitud de patente europea. Cuando la irregularidad afecte al derecho de prioridad, entrañará la pérdida de este derecho para la solicitud.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 91. (Suprimido)

(Artículo suprimido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 92. Emisión del informe de búsqueda europea

La Oficina Europea de Patentes emitirá y publicará, de conformidad con el Reglamento de Ejecución, un informe de búsqueda europea relativo a la solicitud de patente europea sobre la base de las reivindicaciones, teniendo debidamente en cuenta la descripción y, en su caso, los dibujos existentes.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 93. Publicación de la solicitud de patente europea.

1. La Oficina Europea de Patentes publicará la solicitud de patente europea lo antes posible:

a) una vez finalizado el plazo de dieciocho meses a contar desde la fecha de la presentación o, si se hubiese reivindicado una prioridad, a contar desde la fecha de la prioridad, o

b) antes de la terminación de este plazo a petición del solicitante.

2. La solicitud de patente europea se publicará en la misma fecha que el folleto de la patente europea cuando la decisión relativa a la concesión de la patente europea surta efectos antes de que expire el plazo a que se refiere el párrafo 1, apartado a).

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 94. Examen de la solicitud de patente europea

1. Previa petición, la Oficina Europea de Patentes examinará conforme al Reglamento de Ejecución si la solicitud de patente europea y la invención que constituye su objeto cumplen las condiciones previstas en el presente Convenio. La petición no se considerará presentada hasta que se haya efectuado el pago de la tasa de examen.

2. Cuando la petición no se haya formulado dentro de plazo, se tendrá por retirada la solicitud.

3. Si del examen resulta que la solicitud o la invención que constituye su objeto no cumple las condiciones previstas en el presente Convenio, la División de Examen instará al solicitante, tantas veces como sea necesario, a que presente sus observaciones y, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 123, a que modifique la solicitud.

4. Si el solicitante no responde dentro de plazo a una notificación de la División de Examen, se tendrá por retirada la solicitud.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 95. (suprimido)

(Artículo suprimido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 96. (suprimido)

(Artículo suprimido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 97. Concesión de la patente o rechazo de la solicitud

1. Si la División de Examen considera que la solicitud de patente europea y la invención que constituye su objeto cumplen los requisitos previstos en el presente Convenio, resolverá conceder la patente europea a condición de que se cumplan los requisitos previstos en el Reglamento de Ejecución.

2. Si la División de Examen considera que la solicitud de patente europea o la invención que constituye su objeto no cumplen los requisitos previstos en el presente Convenio, rechazará la solicitud, a menos que en el presente Convenio se establezcan sanciones diferentes del rechazo.

3. La decisión relativa a la concesión de la patente europea surtirá efecto el día de la publicación en el “Boletín Europeo de Patentes” de la nota de la concesión.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 98. Publicación del folleto de patente europea

La Oficina Europea de Patentes publicará el folleto de patente europea lo antes posible después de la publicación de la nota de la concesión de patente europea en el “Boletín Europeo de Patentes”.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 99. Oposición

1. En el plazo de nueve meses a contar desde la publicación de la nota de la concesión de la patente europea en el “Boletín Europeo de Patentes”, cualquier persona podrá oponerse a esta patente ante la Oficina Europea de Patentes, de conformidad con el Reglamento de Ejecución. La oposición sólo se tendrá por formulada una vez efectuado el pago de la tasa de oposición.

2. La oposición a la patente europea afectará a la misma en todos los Estados Contratantes en los que produzca sus efectos.

3. Los terceros que hayan presentado oposición serán partes, junto con el titular de la patente, en el procedimiento de oposición.

4. Si una persona presenta pruebas de que en un Estado Contratante figura inscrita en el registro de patentes, en virtud de una sentencia firme, en lugar del titular titular precedente, previa petición, sustituirá a este último en relación con dicho Estado. No obstante lo dispuesto en el Artículo 118, el titular precedente de la patente y la persona que formule la petición no serán considerados copropietarios, a menos que ambos lo soliciten.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 100. Motivos de oposición

La oposición sólo podrá basarse en los siguientes motivos:

a) El objeto de la patente europea no sea patentable con arreglo a los Artículos 52 al 57;

b) La patente europea no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que un experto en la materia pueda explotarla;

c) El objeto de la patente europea exceda del contenido de la solicitud tal como fue presentada, o, si la patente hubiere sido concedida sobre la base de una solicitud divisionaria o de una nueva solicitud presentada en virtud del Artículo 61 exceda del contenido de la solicitud inicial tal como fue presentada.

Artículo 101. Examen de la oposición. Revocación o mantenimiento de la patente europea

1. Si la oposición es admisible, la División de Oposición examinará de conformidad con el Reglamento de Ejecución si al menos uno de los motivos de oposición a que se refiere el artículo 100 se opone al mantenimiento de la patente europea. En el curso de dicho examen, la División de Oposición instará a las partes, tantas veces como sea necesario, a presentar sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones procedentes de otras partes.

2. Si la División de Oposición considera que al menos un motivo de oposición se opone al mantenimiento de la patente europea, revocará la patente. En caso contrario, rechazará la oposición.

3. Si la División de Oposición considera que, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por el titular de la patente en el transcurso del procedimiento de oposición, la patente y la invención que constituye su objeto:

a) cumplen los requisitos del presente Convenio, decidirá mantener la patente tal como haya sido modificada, a condición de que se cumplan los requisitos previstos en el Reglamento de Ejecución;

b) no cumplen las condiciones establecidas en el presente Convenio, revocará la patente.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 102. (suprimido)

(Artículo suprimido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 103. Publicación de un nuevo folleto de patente europea

Cuando la patente europea se haya mantenido en forma modificada en virtud del apartado a) del párrafo 3 del Artículo 101, la Oficina Europea de Patentes publicará un nuevo folleto de la patente europea lo antes posible una vez que la nota de la decisión relativa a la oposición se haya publicado en el “Boletín Europeo de Patentes”

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 104. Gastos

1. Cada una de las partes en el procedimiento de oposición sufragará sus propios gastos, a menos que la División de Oposición, de conformidad con el Reglamento de Ejecución, disponga por razones de equidad una distribución diferente de los gastos.

2. El Reglamento de Ejecución determinará el procedimiento para fijar los gastos.

3. Cualquier decisión final de la Oficina Europea de Patentes por la que se fije el importe de los gastos se considerará, a efectos de su ejecución en los Estados Contratantes, una resolución firme emitida por un tribunal civil del Estado en cuyo territorio deba llevarse a cabo la ejecución. La comprobación de dicha resolución sólo podrá referirse a su autenticidad.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 105. Intervención de un presunto infractor

1. Una vez expirado el plazo de oposición, cualquier tercero podrá intervenir en el procedimiento de oposición conforme al Reglamento de Ejecución, a condición de que demuestre:

a) que contra ella se ha entablado una acción por violación de esa patente, o

b) que después de haber sido requerido por el titular de la patente para cesar en la presunta violación de dicha patente, haya interpuesto contra dicho titular una acción dirigida a demostrar que no hubo violación.

2. La intervención admisible se equiparará a la oposición.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 105 bis. Petición de limitación o de revocación

1. A petición del titular de la patente, la patente europea podrá ser revocada o limitada en forma de una modificación de las reivindicaciones. La petición deberá presentarse ante la Oficina Europea de Patentes de conformidad con el Reglamento de Ejecución. Se considerará presentada únicamente cuando se haya satisfecho la tasa de limitación o de revocación.

2. La petición sólo podrá presentarse mientras esté pendiente un procedimiento de oposición relativo a la patente europea.

(Artículo introducido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 105 ter. Limitación o revocación de la patente europea

1. La Oficina Europea de Patentes estudiará si se reúnen las condiciones exigidas en el Reglamento de Ejecución para proceder a una limitación o revocación de la patente europea.

2. Si la Oficina Europea de Patentes considera que la petición de limitación o de revocación de la patente europea reúne dichas condiciones, decidirá conforme al Reglamento de Ejecución limitar o revocar la patente europea. En caso contrario, rechazará la petición.

3. La decisión relativa a la limitación o revocación afectará a la patente europea con efectos en todos los Estados Contratantes para los que haya sido concedida. Surtirá efectos en la fecha en que se publique en el “Boletín Europeo de Patentes” la nota de la decisión.

(Artículo introducido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 105 quáter. Publicación de un folleto de patente europea modificado

Cuando la patente europea se haya limitado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 105 ter, la Oficina Europea de Patentes publicará el folleto de patente europea modificado lo antes posible después de que se publique la nota de la limitación en el “Boletín Europeo de Patentes”.

(Artículo introducido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 105 quáter. Publicación de un folleto de patente europea modificado

Cuando la patente europea se haya limitado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 105 ter, la Oficina Europea de Patentes publicará el folleto de patente europea modificado lo antes posible después de que se publique la nota de la limitación en el “Boletín Europeo de Patentes”.

(Artículo introducido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 106. Decisiones susceptibles de recurso

1. Las decisiones de la Sección de Depósito, de las Divisiones de Examen, de las Divisiones de Oposición y de la División Jurídica serán susceptibles de recurso. El recurso tendrá efecto suspensivo.

2. Una decisión que no ponga fin a un procedimiento con respecto a alguna de las partes sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la decisión final, a no ser que aquélla prevea recurso aparte.

3. El derecho a interponer recurso contra decisiones relativas al reparto o a la fijación de los gastos del procedimiento de oposición podrá limitarse en el Reglamento de Ejecución.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 107. Personas legitimadas para interponer el recurso y para ser partes en el procedimiento

Cualquier parte en un procedimiento cuya decisión haya sido contraria a sus pretensiones podrá recurrir contra la misma. Las demás partes en el procedimiento serán, por derecho propio, partes en el procedimiento de recurso.

Artículo 107. Personas legitimadas para interponer el recurso y para ser partes en el procedimiento

Cualquier parte en un procedimiento cuya decisión haya sido contraria a sus pretensiones podrá recurrir contra la misma. Las demás partes en el procedimiento serán, por derecho propio, partes en el procedimiento de recurso.

Artículo 108. Plazo y forma

Conforme al Reglamento de Ejecución, el recurso deberá interponerse ante la Oficina Europea de Patentes en un plazo de dos meses a contar desde la notificación de la decisión. El recurso sólo se considerará interpuesto después de satisfecha la tasa correspondiente. Dentro de un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la notificación de la decisión deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso, de conformidad con el Reglamento de Ejecución.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 109. Revisión prejudicial

1. Si el órgano cuya decisión es impugnada considera que el recurso es admisible y fundado, deberá rectificarla. Esta disposición no será aplicable cuando al recurrente se oponga alguna otra de las partes en el procedimiento.

2. Si en el plazo de un mes a partir de la recepción del escrito con la exposición de motivos, no se hubiere estimado el recurso, éste deberá ser elevado inmediatamente a la Cámara de Recursos sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Artículo 110. Examen del recurso

Si el recurso es admisible, la Cámara de Recursos examinará si ha lugar a su estimación. El examen del recurso tendrá lugar de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 111. Resolución del recurso

1. Después de haber examinado el fondo del recurso, la Cámara se pronunciará al respecto. La Cámara podrá ejercitar las competencias propias del órgano que adoptó la decisión impugnada, o remitir el asunto a la referida instancia para que prosiga su curso.

2. Si la Cámara de Recursos devuelve el asunto al órgano que adoptó la decisión recurrida para que siga su curso, esta instancia quedará vinculada por los fundamentos y la parte dispositiva de la decisión de la Cámara de Recursos, en tanto los supuestos de hecho sean los mismos. Si la decisión recurrida hubiere sido adoptada por la Sección de Depósito, la División de Examen quedará también vinculada por los fundamentos y la parte dispositiva de la decisión de la Cámara de Recursos.

Artículo 112. Resoluciones o dictámenes de la Alta Cámara de Recursos

1. A fin de asegurar una aplicación uniforme del derecho o si se plantea una cuestión jurídica de importancia fundamental:

a) La Cámara de Recursos, de oficio o a instancia de una de las partes, podrá elevar en el curso del procedimiento cualquier asunto a la Alta Cámara de Recursos cuando se haga necesaria una resolución a dichos fines. Cuando la Cámara de Recursos rechace la petición, deberá razonar su negativa en la resolución definitiva;

b) El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá deferir cualquier cuestión de derecho a la Alta Cámara de Recursos cuando dos Cámaras de Recursos hayan adoptado resoluciones divergentes sobre esa cuestión.

2. En los casos contemplados en el párrafo 1, letra a), las partes en el procedimiento de recurso, serán también partes en el procedimiento ante la Alta Cámara de Recursos.

3. La resolución de la Alta Cámara de Recursos a la que se hace referencia en el párrafo 1, letra a), vinculará a la Cámara de Recursos respecto al recurso en cuestión.

Artículo 112 bis. Petición de revisión por la Alta Cámara de Recursos

1. Cualquier parte en un procedimiento de recurso a cuyas pretensiones no haya accedido la Cámara de Recursos podrá presentar una petición de revisión de la decisión por la Alta Cámara de Recursos.

2. La petición sólo podrá estar fundamentada en uno de los motivos siguientes:

a) cuando en la decisión haya participado un miembro de la Cámara de Recursos en infracción de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 24, o a pesar de su exclusión de conformidad con una decisión en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 24;

b) cuando en la decisión haya participado una persona que no tuviera la calidad de miembro de las Cámaras de Recursos;

c) cuando en el procedimiento de recurso se haya incurrido en una infracción fundamental del artículo 113;

d) cuando en el procedimiento de recurso se haya incurrido en otro vicio fundamental de procedimiento definido en el Reglamento de Ejecución; o

e) cuando sobre la decisión pueda haber influido una infracción penal establecida en las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución.

3. La petición de revisión no tendrá efectos suspensivos.

4. La petición deberá presentarse y motivarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución. Si la petición se basa en los apartados a) a d) del párrafo 2, deberá presentarse en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la decisión de la Cámara de Recursos. Si la petición se basa en el apartado e) del párrafo 2, deberá presentarse en un plazo de dos meses a partir de que la infracción penal se haya demostrado y en cualquier caso no después de cinco años a partir de la notificación de la decisión de la Cámara de Recursos. La petición de revisión no se tendrá por presentada hasta que se haya satisfecho la tasa establecida.

5. La Alta Cámara de Recursos examinará la petición de revisión conforme al Reglamento de Ejecución. Si la petición está fundamentada, la Alta Cámara de Recursos anulará la decisión objeto de la revisión y reabrirá el procedimiento ante las Cámaras de Recursos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución.

6. Cualquier persona que, en un Estado Contratante designado, de buena fe haya comenzado a explotar o haya hecho preparativos eficaces y serios para explotar una invención que sea objeto de una solicitud de patente europea publicada o de una patente europea, y en el período entre la decisión de la Cámara de Recursos objeto de la revisión y la publicación de la nota de la decisión de la Alta Cámara de Recursos en relación con la petición de revisión, podrá seguir a título gratuito dicha explotación en su empresa o para las necesidades de su empresa.

(Artículo introducido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 113. Fundamentos de las decisiones

1. Las decisiones de la Oficina Europea de Patentes sólo podrán basarse en motivos sobre los que las partes hayan podido tomar posición.

2. La Oficina Europea de Patentes no examinará ni adoptará ninguna decisión acerca de solicitudes de patente europea o sobre la patente europea más que con relación al texto propuesto o aceptado por el solicitante o por el titular de la patente.

Artículo 114. Examen de oficio

1. En el curso del procedimiento, la Oficina Europea de Patentes procederá de oficio al examen de los hechos. Este examen no se limitará ni a los medios invocados ni a las proposiciones formuladas por las partes en su solicitud.

2. La Oficina Europea de Patentes podrá desconocer los hechos que no hayan sido invocados o las pruebas que no hayan sido presentadas por las partes a su debido tiempo.

Artículo 115. Observaciones de terceros

Después de la publicación de la solicitud de patente europea, cualquier tercero podrá presentar, en cualquier procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes y de conformidad con el Reglamento de Ejecución, observaciones acerca de la patentabilidad de la invención que constituya el objeto de la solicitud o de la patente. Estos terceros no adquirirán la calidad de partes en el procedimiento.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 116. Procedimiento oral

1. Habrá lugar al procedimiento oral, bien de oficio cuando la Oficina Europea de Patentes lo juzgue oportuno, o a instancia de una de las partes en el procedimiento. No obstante, la Oficina Europea de Patentes podrá denegar cualquier petición que tenga por objeto recurrir de nuevo al procedimiento oral ante una misma instancia, cuando las partes y los hechos debatidos sean los mismos.

2. Sin embargo, sólo habrá lugar a la celebración del procedimiento oral ante la Sección de Depósito, a instancias del solicitante, cuando aquélla lo considere oportuno o cuando tenga previsto rechazar la solicitud de patente europea.

3. No será público el procedimiento oral ante la Sección de Depósito, las Divisiones de Examen y la División Jurídica.

4. Será público el procedimiento oral, incluido el pronunciamiento de la resolución, ante las Cámaras de Recursos y la Alta Cámara de Recursos después de la publicación de la solicitud de patente europea, así como en las Divisiones de Oposición, salvo decisión en contrario del órgano que entienda del asunto, en el supuesto de que su publicidad pudiera presentar inconvenientes graves e injustificados, especialmente a alguna de las partes en el procedimiento.

Artículo 117. Medios y práctica de la prueba

1. En los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes podrán utilizarse en particular los siguientes medios de prueba:

a) confesión de las partes;

b) solicitud de informes;

c) presentación de documentos;

d) declaración de testigos;

e) dictamen de peritos;

f) inspección ocular;

g) declaraciones juradas por escrito.

2. El Reglamento de Ejecución determinará el procedimiento relativo a la práctica de la prueba.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 118. Unicidad de la solicitud o de la patente europea

Cuando los solicitantes a los titulares de una patente europea no sean los mismos para los diferentes Estados contratantes designados, serán considerados como cosolicitante o como propietarios a los fines del procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes. La unicidad de la solicitud o de la patente en el curso del procedimiento no quedará afectada por ello; en particular, el texto de la solicitud o de la patente deberá ser idéntico para todos los Estados designados, a menos que el presente Convenio disponga otra cosa.

Artículo 119. Notificación

La Oficina Europea de Patentes notificará de oficio todas las decisiones, citaciones, notificaciones y comunicaciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución. Las notificaciones podrán hacerse, cuando circunstancias especiales o excepcionales así lo requieran, por conducto de los Servicios Centrales de la Propiedad Industrial de los Estados Contratantes.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 120. Plazos

El Reglamento de Ejecución determinará:

a) los plazos que deberán observarse en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes y que no hayan sido fijados por el presente Convenio;

b) el modo de cálculo de los plazos, así como las condiciones en que podrán ser prorrogados;

c) la duración mínima y máxima de los plazos establecidos por la Oficina Europea de Patentes.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 121. Prosecución del procedimiento de solicitud de patente europea

1. Cuando el solicitante no haya observado un plazo que deba respetarse por lo que respecta a la Oficina Europea de Patentes podrá solicitar la prosecución del procedimiento relativo a la solicitud de patente europea.

2. La Oficina Europea de Patentes admitirá la petición cuando se cumplan las condiciones previstas en el Reglamento de Ejecución. En caso contrario, rechazará la petición.

3. Cuando se haya admitido la petición, se considerarán no producidas las consecuencias de la inobservancia del plazo.

4. Se considerarán excluidos de la prosecución del procedimiento los plazos previstos en los Artículos 87, párrafo 1; 108 y 112 bis, párrafo 4, así como los plazos de presentación de la petición de prosecución del procedimiento y de la petición de “restitutio in integrum”. El Reglamento de Ejecución podrá excluir otros plazos de la prosecución del procedimiento.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 122. «Restitutio in integrum»

1. El solicitante o el titular de una patente europea que, pese a haber demostrada cuanta diligencia requerían las circunstancias, no haya podido observar un plazo ante la Oficina Europea de Patentes, será restablecido en sus derechos, previa solicitud, en el caso de que la inobservancia de ese plazo hubiere dado lugar, como consecuencia directa, a la desestimación de la solicitud de patente europea o de una petición, a que se haya tenido por retirada la solicitud de patente europea, a la revocación de la patente europea o a la pérdida de cualquier otro derecho o medio de recurso.

2. La Oficina Europea de Patentes admitirá la petición cuando se cumplan las condiciones establecidas en el párrafo 1 y los requisitos previstos por el Reglamento de Ejecución. En caso contrario rechazará la petición.

3. Cuando se haya admitido la petición, se considerarán no producidas las consecuencias de la inobservancia del plazo.

4. Se excluye de la “restitutio in integrum” el plazo de presentación de la petición de “restitutio in integrum”. El Reglamento de Ejecución podrá excluir otros plazos de la “restitutio in integrum”.

5. Toda persona que en un Estado Contratante, durante el período comprendido entre la pérdida de uno de los derechos a que se refiere el párrafo 1 y la publicación de la nota del restablecimiento de dicho derecho, de buena fe hubiere comenzado a explotar o hecho preparativos serios y efectivos para explotar la invención que constituya el objeto de una solicitud de patente europea publicada, o de una patente europea, podrá continuar, a título gratuito, esa explotación en su empresa o para las necesidades de su empresa.

6. El presente artículo no afectará al derecho de un Estado Contratante de conceder la “restitutio in integrum” en relación con los plazos previstos por el presente Convenio y que deberán observarse con respecto a las autoridades de dicho Estado.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 123. Modificaciones

1. La solicitud de patente europea o la patente europea podrá modificarse en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes de conformidad con el Reglamento de Ejecución. En todo caso, el solicitante, a iniciativa propia, podrá modificar la solicitud una vez al menos.

2. La solicitud de patente europea o la patente europea no podrán modificarse de manera que su objeto exceda del contenido de la solicitud tal como se haya presentado.

3. La patente europea no podrá modificarse de modo que se amplíe la protección que confiere.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 124. Información relativa al estado de la técnica

1. La Oficina Europea de Patentes podrá instar al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución, a que le comunique información sobre el estado de la técnica que se haya tomado en consideración en los procedimientos de concesión de patente nacionales o regionales y que se refiera a una invención objeto de la solicitud de patente europea.

2. Si en el plazo que se le haya concedido el solicitante no responde a la invitación a que se refiere el párrafo 1, se considerará retirada la solicitud de patente europea.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 125. Referencia a los principios generales

A falta de normas de procedimiento en el presente Convenio, la Oficina Europea de Patentes tendrá en cuenta los principios en la materia generalmente admitidos en los Estados contratantes.

Artículo 126. (suprimido)

(Artículo suprimido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 127. Registro europeo de patentes

La Oficina Europea de Patentes llevará un Registro europeo de patentes en el que se harán constar todos los datos mencionados en el Reglamento de Ejecución. No se hará en el Registro ninguna inscripción antes de que la solicitud europea haya sido publicada. El Registro europeo de patentes estará abierto a la inspección pública.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 128. Inspección pública

1. Los expedientes relativos a las solicitudes de patente europea que no hayan sido aún publicados sólo podrán ser objeto de inspección pública con el consentimiento del solicitante.

2. Quien pruebe que el solicitante se ha valido de su solicitud de patente europea en contra suya, podrá consultar el expediente antes de que se publique dicha solicitud y sin previo consentimiento del solicitante.

3. Cuando se publique una solicitud divisionaria o una nueva solicitud de patente europea presentada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 61, cualquier persona podrá consultar el expediente de la solicitud inicial antes de la publicación de esa solicitud y sin previo consentimiento del solicitante.

4. Después de la publicación de la solicitud de patente europea, los expedientes de dicha solicitud y de la patente europea a la que hubiere dado lugar, podrá, previa petición, ser objeto de inspección pública, y sin perjuicio de las restricciones previstas en el Reglamento de Ejecución.

5. La Oficina Europea de Patentes, aun antes de la publicación de la solicitud de patente europea, podrá comunicar a terceros o publicar los datos indicados en el Reglamento de Ejecución.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 129. Publicaciones periódicas

La Oficina Europea de Patentes publicará periódicamente:

a) un “Boletín Europeo de Patentes” en el que figuren los datos cuya publicación disponga el presente Convenio, el Reglamento de Ejecución o el Presidente de la Oficina Europea de Patentes;

b) un “Boletín Oficial” que contenga las comunicaciones e informaciones de orden general procedentes del Presidente de la Oficina Europea de Patentes, así como todas las demás informaciones relacionadas con el presente Convenio y con su aplicación.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 130. Intercambio de informaciones

1. Salvo disposición en contrario del presente Convenio o de las legislaciones nacionales, la Oficina Europea de Patentes y los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados Contratantes se comunicarán, previa petición, cualquier información útil acerca de las solicitudes de patentes europeas o nacionales y de las patentes europeas o nacionales, así como sobre los procedimientos correspondientes.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 se aplicará al intercambio de información en virtud de acuerdos de trabajo entre la Oficina Europea de Patentes por una parte y, por la otra:

a) los servicios centrales de la propiedad industrial de otros Estados;

b) cualquier organismo intergubernamental competente para la concesión de patentes;

c) cualquier otra organización.

3. La comunicación de informaciones hechas de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 y en el párrafo 2, apartados a) y b), no estará sometida a las restricciones previstas en el artículo 128. El Consejo de Administración podrá decidir que las comunicaciones hechas de conformidad con el apartado c) del párrafo 2 no estarán sometidas a las restricciones previstas en el articulo 128, a condición de que el organismo interesado se comprometa a considerar confidencial la información que se le comunique hasta la fecha de publicación de la solicitud de patente europea.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 131. Cooperación administrativa y judicial

1. Salvo disposiciones contrarias del presente Convenio o de las legislaciones nacionales, la Oficina Europea de Patentes y las jurisdicciones u otras autoridades competentes de los Estados contratantes se prestarán mutua asistencia, previa solicitud, mediante intercambio de informaciones o expedientes. En los casos en que la Oficina Europea de Patentes ponga los expedientes en conocimiento de jurisdicciones, Ministerios fiscales o Servicios Centrales de la Propiedad Industrial, esa información no quedará sometida a las restricciones previstas en el Artículo 128.

2. En virtud de comisiones rogatorias provenientes de la Oficina Europea de Patentes, las jurisdicciones u otras autoridades competentes de los Estados contratantes, proveerán para esa Oficina medidas de instrucción y otros actos jurisdiccionales, dentro de los límites de su competencia.

Artículo 132. Intercambio de publicaciones

1. La Oficina Europea de Patentes y los Servicios centrales de la Propiedad Industrial de los Estados contratantes intercambiarán, previa petición, uno o varios ejemplares de sus respectivas publicaciones, para sus propios fines y con carácter gratuito.

2. La Oficina Europea de Patentes podrá concluir acuerdos sobre el intercambio o envío de publicaciones.

Artículo 133. Principios generales relativos a la representación

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, nadie estará obligado a hacerse representar por un agente autorizado en los procedimientos establecidos por el presente Convenio.

2. Las personas físicas y jurídicas que no tengan ni su domicilio ni su sede en uno de los Estados Contratantes deberán ser representadas por un agente autorizado y actuar por mediación de éste en cualquier procedimiento establecido por el presente Convenio, salvo para la presentación de una solicitud de patente europea; el Reglamento de Ejecución podrá permitir otras excepciones.

3. Las personas físicas y jurídicas que tengan su domicilio o su sede en uno de los Estados Contratantes podrán actuar por mediación de un empleado en cualquier procedimiento establecido por el presente Convenio; este empleado, que deberá estar provisto de un poder de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución, no tendrá que ser un agente autorizado. El Reglamento de Ejecución podrá establecer si, y en qué condiciones, el empleado de una persona jurídica a que se refiere el presente párrafo podrá igualmente actuar en nombre de otras personas jurídicas que tengan su sede en un Estado Contratante y estén ligadas con aquélla por lazos económicos.

4. El Reglamento de Ejecución podrá establecer disposiciones especiales sobre la representación común de partes que actúen en común.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 134. Agentes autorizados

1. La representación de personas físicas o jurídicas en los procedimientos establecidos por el presente Convenio sólo podrá ser ejercida por los agentes autorizados inscritos en una lista llevada a tal efecto por la Oficina Europea de Patentes.

2. Podrá inscribirse en la lista de agentes autorizados toda persona física que:

a) posea la nacionalidad de uno de los Estados Contratantes;

b) tenga su domicilio profesional o su lugar de empleo en uno de los Estados Contratantes, y

c) haya superado las pruebas del examen europeo de cualificación.

3. Durante un período de un año, a partir de la fecha en que surta efectos la adhesión de un Estado al presente Convenio, podrá solicitar su inscripción en la lista de agentes autorizados toda persona física que:

a) posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

b) tenga su domicilio profesional o su lugar de empleo en el Estado que se haya adherido al Convenio, y

c) esté habilitada para representar en materia de patentes de invención a personas físicas o jurídicas ante el servicio central de la propiedad industrial de dicho Estado. En caso de que dicha habilitación no requiera una cualificación profesional especial, dicha persona deberá haber actuado habitualmente en ese Estado como representante durante un mínimo de cinco años.

4. La inscripción se hará previa petición acompañada de certificados acreditativos de que se reúnen las condiciones a que se refieren los párrafos 2 ó 3.

5. Las personas inscritas en la lista de agentes autorizados estarán habilitadas para actuar en cualquier procedimiento establecido por el presente Convenio.

6. Para actuar en calidad de agente autorizado, toda persona inscrita en la lista a que se refiere el párrafo 1 estará habilitada para tener un domicilio profesional en cualquier Estado Contratante en el que se desarrollen los procedimientos establecidos en el presente Convenio, teniendo en cuenta el Protocolo sobre centralización anexo al presente Convenio. Las autoridades de ese Estado sólo podrán retirar esta habilitación en casos especiales y en virtud de la legislación nacional referente a la seguridad y al orden públicos. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes deberá ser consultado antes de adoptar una medida de esta naturaleza.

7. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes podrá otorgar una exención:

a) del requisito expresado en el apartado a) del párrafo 2), o en el párrafo 3, apartado a), en casos en que concurran circunstancias especiales;

b) del requisito expresado en el párrafo 3, apartado c), segunda frase, si el candidato aporta la prueba de haber adquirido de otra forma las cualificaciones exigidas.

8. La representación con el mismo carácter que por un agente autorizado en los procedimientos establecidos por el presente Convenio podrá ser ejercida por cualquier abogado habilitado para ejercer en uno de los Estados Contratantes y que tenga en él su domicilio profesional, en la medida en que pueda actuar en dicho Estado en calidad de agente en materia de patentes de invención. Será aplicable lo dispuesto en el párrafo 6.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 134 bis. Instituto de Agentes Autorizados ante la Oficina Europea de Patentes

1. El Consejo de Administración tendrá competencia para autorizar y modificar disposiciones relativas:

a) al Instituto de Agentes Autorizados ante la Oficina Europea de Patentes, en lo sucesivo denominado el Instituto;

b) a la cualificación y formación exigidas para la admisión al examen europeo de cualificación y a la organización de las pruebas de dicho examen;

c) al poder disciplinario del Instituto o de la Oficina Europea de Patentes sobre los agentes autorizados;

d) la obligación de confidencialidad del agente autorizado y al derecho del agente autorizado a negarse a divulgar en los procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes las comunicaciones intercambiadas con su cliente o cualquier otra persona.

2. Toda persona inscrita en la lista de agentes autorizados a que se refiere el Artículo 134, párrafo 1, será miembro del Instituto.

(Artículo introducido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 135. Solicitud de aplicación del procedimiento nacional

1. A petición del solicitante o del titular de una patente europea, el servicio central de la propiedad industrial de un Estado Contratante designado aplicará el procedimiento de concesión de una patente nacional en los siguientes casos:

a) si la solicitud de patente europea se considera retirada en virtud de lo dispuesto en el artículo 77, párrafo 3;

b) en los demás casos previstos por la legislación nacional en que, en virtud del presente Convenio, se rechace, se retire o se considere retirada la solicitud de patente europea o se revoque la patente europea.

2. En el caso a que se refiere el párrafo 1, apartado a), la petición deberá presentarse al servicio central nacional de la propiedad industrial ante el cual se haya presentado la solicitud de patente europea. Sin perjuicio de las disposiciones de la legislación nacional relativas a la defensa nacional, este servicio transmitirá directamente la petición a los servicios centrales de los Estados Contratantes en ella mencionados.

3. En los casos a que se refiere el párrafo 1, apartado b), la petición de transformación deberá presentarse en la Oficina Europea de Patentes conforme al Reglamento de Ejecución. No se considerará presentada hasta que se haya efectuado el pago de la tasa de transformación. La Oficina Europea de Patentes transmitirá la petición a los servicios centrales de la propiedad industrial de los Estados que en ella se mencionen.

4. La solicitud de patente europea cesará de producir los efectos previstos en el artículo 66 si la petición de transformación no se transmite dentro de plazo.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 136. suprimido

(Artículo suprimido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 137. Requisitos formales de la transformación

1. La solicitud de patente europea, transmitida conforme a lo dispuesto en el Artículo 135, párrafo 2 ó 3, no podrá ser sometida por la legislación nacional, en cuanto a su forma, a requisitos diferentes de los previstos en el presente Convenio o a condiciones suplementarias.

2. El servicio central de la propiedad industrial al que se transmita la solicitud podrá exigir que en un plazo no inferior a dos meses, el solicitante:

a) satisfaga la tasa nacional de depósito;

b) presente una traducción del texto original de la solicitud de patente europea en una de las lenguas oficiales del Estado de que se trate, así como, en su caso, una traducción del texto modificado durante el procedimiento seguido ante la Oficina Europea de Patentes, en base al cual desee que se desarrolle el procedimiento nacional.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 138. Causas de nulidad

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 139, la patente europea sólo podrá ser declarada nula, con efectos para un Estado Contratante, en los siguientes casos:

a) cuando el objeto de la patente europea no sea patentable con arreglo a los artículos 52 a 57;

b) cuando la patente europea no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que un experto en la materia pueda ejecutarla;

c) cuando el objeto de la patente europea exceda del contenido de la solicitud tal como se haya presentado o, cuando la patente se haya concedido sobre la base de una solicitud divisionaria o de una nueva solicitud presentada de conformidad con el artículo 61, si el objeto de la patente excede del contenido de la solicitud inicial tal como fue presentada;

d) cuando se haya ampliado la protección conferida por la patente europea; o

e) cuando el titular de la patente europea no tuviera derecho a obtenerla en virtud del párrafo 1 del Artículo 60.

2. Si las causas de nulidad sólo afectan parcialmente a la patente europea, ésta quedará limitada en forma de la modificación correspondiente de las reivindicaciones y se declarará parcialmente nula.

3. En los procedimientos ante el tribunal o la administración competente relativos a la validez de la patente europea, el titular de la patente estará autorizado para limitar la patente modificando las reivindicaciones. La patente así limitada servirá de base al procedimiento.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 139. Derechos anteriores y derechos nacidos en la misma fecha

1. Una solicitud de patente europea o una patente europea serán tratadas en cualquier Estado contratante designado, desde el punto de vista de los derechos anteriores en relación con una solicitud de patente nacional o con una patente nacional, de la misma manera que si se trataran de una solicitud de patente nacional o de una patente nacional.

2. Una solicitud de patente nacional o una patente nacional de un estado contratante serán tratadas desde el punto de vista de los derechos anteriores en relación con una patente europea en la que sea designado dicho Estado contratante de la misma manera que si esta patente europea hubiere sido una patente nacional.

3. Cualquier estado contratante quedará en libertad de decidir si pueden acumularse y en qué condiciones, las protecciones aseguradas a una invención descrita simultáneamente en una solicitud de patente o en una patente europea y en una solicitud de patente o en una patente nacionales que tengan la misma fecha de presentación, o de prioridad, si ésta ha sido reivindicada.

Artículo 140. Modelos de utilidad y certificados de utilidad nacionales

Los artículos 66124135137 y 139 serán aplicables a los modelos de utilidad o a los certificados de utilidad, así como a las correspondientes solicitudes, en los Estados Contratantes cuya legislación prevea tales títulos de protección.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 141. Tasas anuales para la patente europea

1. Las tasas anuales debidas en concepto de patente europea sólo podrán percibirse para los años siguientes al mencionado en el párrafo 2 del Artículo 86.

2. Si las tasas anuales debidas en concepto de patente europea vencen dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación de la nota de concesión de la patente, dichas tasas se considerarán válidamente satisfechas a condición de que se paguen en el plazo mencionado. No podrá percibirse ninguna sobretasa prevista en virtud de una reglamentación nacional.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 142. Patente unitaria

1. Cualquier grupo de Estados contratantes que, en virtud de un acuerdo especial, haya dispuesto que las patentes europeas concedidas para dichos Estados tengan un carácter unitario para el conjunto de sus territorios, podrá establecer que las patentes europeas no podrán ser concedidas más que conjuntamente para la totalidad de dichos Estados.

2. Las disposiciones de la presente parte se aplicarán cuando un grupo de Estados contratantes haya hecho uso de la facultad prevista en el párrafo 1.

Artículo 143. Órganos especiales de la Oficina Europea de Patentes

1. El grupo de Estados contratantes podrá confiar tareas adicionales a la Oficina Europea de Patentes.

2. Para el desempeño de estas tareas adicionales, la Oficina Europea de Patentes podrá constituir órganos especiales comunes a los Estados pertenecientes al grupo. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes asumirá la dirección de estos órganos especiales. Será aplicable lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del Artículo 10.

Artículo 144. Representación ante los órganos especiales

El grupo de Estados contratantes podrá establecer una reglamentación especial para la representación de las partes ante los órganos previstos en el párrafo 2 del Artículo 143.

Artículo 145. Comité restringido del Consejo de Administración

1. El grupo de Estados contratantes podrá constituir un Comité restringido del Consejo de Administración a fin de supervisar las actividades de los órganos especiales constituidos en virtud del párrafo 2 del Artículo 143; la Oficina Europea de Patentes pondrá a disposición de este Comité el personal, los locales y los medios materiales necesarios para el cumplimiento de sus funciones. El Presidente de la Oficina Europea de Patentes será responsable de las actividades de los órganos especiales ante el Comité restringido del Consejo de Administración.

2. La composición, competencias y actividades del Comité restringido serán determinadas por el grupo de Estados contratantes.

Artículo 146. Cobertura de los gastos para las tareas especiales

Cuando un grupo de Estados contratantes haya encomendado tareas adicionales a la Oficina Europea de Patentes al amparo del Artículo 143, correrán a su cargo los gastos que para la Organización lleve consigo el cumplimiento de las mismas. Cuando dentro de la Oficina Europea de Patentes se hayan creado órganos especiales para la realización de esas tareas adicionales, el grupo de Estados contratantes correrá con los gastos de personal, locales y material imputables a dichos órganos. Se aplicarán los párrafos 3 y 4 del Artículo 39 y los Artículos 41 y 47.

Artículo 147. Pago de las tasas de mantenimiento en vigor de la patente unitaria

Si el grupo de Estados contratantes hubiere establecido un baremo único para las tasas anuales, el porcentaje previsto en el párrafo 1 del Artículo 39 se calculará por este baremo único. El mínimo prescrito en el párrafo 1 del Artículo 39 será igualmente aplicable a la patente unitaria. Se aplicarán los párrafos 3 y 4 del Artículo 39.

Artículo 148. La solicitud de patente europea como objeto de propiedad

1. El Artículo 74 será aplicable cuando el grupo de Estados contratantes no haya dispuesto otra cosa.

2. El grupo de Estados contratantes podrá establecer que la solicitud de patente europea, si es que se designan dichos Estados contratantes, sólo pueda ser objeto de transferencia, pignoración o ejecución forzosa para todos los Estados contratantes y de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo especial.

Artículo 149. Designación conjunta(3)

1. El grupo de Estados contratantes podrá establecer que la designación de los Estados del grupo sólo podrá hacerse conjuntamente y que la designación de uno o de varios Estados del grupo equivale a la designación de todos ellos.

2. Cuando la Oficina Europea de Patentes sea la Oficina designada a los efectos del párrafo 1 del Artículo 153, el párrafo 1 del presente Artículo será aplicable si el solicitante hace saber en la solicitud internacional que pretende obtener una patente europea para los Estados del grupo que ha designado o para uno de ellos solamente. La presente disposición será también aplicable cuando el solicitante haya designado en la solicitud internacional un Estado contratante perteneciente al grupo, si la legislación de ese Estado prevé que la designación del mismo tendrá los efectos de una solicitud de patente europea.

Artículo 149 bis. Otros acuerdos entre los Estados Contratantes

1. El presente Convenio no podrá interpretarse en el sentido de que limite el derecho de todos los Estados Contratantes o de varios de ellos para concertar acuerdos particulares sobre cuestiones relativas a las solicitudes de patente europea o a las patentes europeas que, según los términos del presente Convenio, estén sujetas al derecho nacional y se rijan por el mismo, en particular:

a) un acuerdo para la creación de un tribunal de patentes europeas común para los Estados Contratantes que sean Partes en dicho acuerdo;

b) un acuerdo para la creación de una entidad común en los Estados Contratantes que sean partes en dicho acuerdo que, a petición de los tribunales o autoridades cuasijudiciales nacionales, emita dictámenes sobre cuestiones relativas al derecho europeo de patentes o al derecho nacional armonizado con aquél;

c) un acuerdo en virtud del cual los Estados Contratantes que sean partes en el mismo renuncien en todo o en parte a las traducciones de las patentes europeas conforme a lo dispuesto en el artículo 65;

d) un acuerdo en virtud del cual los Estados Contratantes que sean partes en el mismo dispongan que las traducciones de las patentes europeas exigidas conforme a lo dispuesto en el artículo 65 puedan ser presentadas ante la Oficina Europea de Patentes y publicadas por ella.

2. El Consejo de Administración será competente para decidir que:

a) los miembros de las cámaras de recursos o de la Alta Cámara de Recursos puedan formar parte de un Tribunal de Patentes Europeas o de una entidad común y tomar parte en los procedimientos incoados ante dicho tribunal o dicha entidad en virtud del acuerdo;

b) la Oficina Europea de Patentes proporcionará a una entidad común el personal de mantenimiento, los locales y el equipamiento necesarios para el desempeño de sus funciones, y la organización se hará cargo, en todo o en parte, de los gastos a que dé lugar dicha entidad.

(Artículo introducido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 150. Aplicación del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes

1. El Tratado de Cooperación en Materia de Patentes de 19 de junio de 1970, en lo sucesivo denominado PCT, se aplicará de conformidad con lo dispuesto en la presente parte.

2. Las solicitudes internacionales presentadas de conformidad con el PCT podrán ser objeto de procedimientos ante la Oficina Europea de Patentes. En estos procedimientos se aplicará lo dispuesto en el PCT, en su Reglamento de Ejecución y a título complementario, en el presente Convenio. En caso de divergencia prevalecerán las disposiciones del PCT o de su Reglamento de Ejecución.

Artículo 151. La Oficina Europea de Patentes como oficina receptora

La Oficina Europea de Patentes actuará en calidad de oficina receptora en el sentido de lo dispuesto en el PCT, conforme al Reglamento de Ejecución. Será de aplicación lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 75.

Artículo 152. La Oficina Europea de Patentes como administración encargada de la búsqueda internacional o administración encargada del examen preliminar internacional

La Oficina Europea de Patentes actuará en calidad de administración encargada de la búsqueda internacional y en calidad de administración encargada del examen preliminar internacional en el sentido de lo dispuesto en el PCT, conforme a un acuerdo concluido entre la Organización y la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, para los solicitantes que tengan la nacionalidad de un Estado Contratante del presente Convenio, o tengan su domicilio o su sede en el mismo. En dicho Acuerdo podrá establecerse que la Oficina Europea de Patentes actúe también para cualquier otro solicitante.

Artículo 153. La Oficina Europea de Patentes como oficina designada u oficina elegida.

1. La Oficina Europea de Patentes será:

a) la oficina designada para todo Estado Parte en el presente Convenio designado en la solicitud internacional, respecto del cual esté en vigor el PCT, y para el que el solicitante desee obtener una patente europea, y

b) la oficina elegida, cuando el solicitante haya elegido un Estado designado según el apartado a).

2. Tendrá valor de solicitud europea regular (solicitud euro-PCT) la solicitud internacional respecto de la cual la Oficina Europea de Patentes sea oficina designada o elegida y a la cual se haya asignado una fecha de depósito internacional.

3. La publicación internacional de una solicitud euro-PCT en una lengua oficial de la Oficina Europea de Patentes hará las veces de la publicación de la solicitud de patente europea y será mencionada en el “Boletín Europeo de Patentes”.

4. Si la solicitud euro-PCT se publica en otra lengua, deberá presentarse una traducción en una de las lenguas oficiales ante la Oficina Europea de Patentes, que procederá a su publicación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 67, la protección provisional a que se refieren los párrafos 1 y 2 del artículo 67 sólo será efectiva a partir de la fecha de dicha publicación.

5. La solicitud euro-PCT será tratada como una solicitud de patente europea y se la considerará incluida en el estado actual de la técnica en el sentido del párrafo 3 del artículo 54 si se reúnen los requisitos previstos en los párrafos 3 ó 4 y en el Reglamento de Ejecución.

6. El informe de búsqueda internacional relativo a una solicitud euro-PCT o la declaración que la sustituya y su publicación internacional hará las veces del informe de búsqueda europea y de la nota de su publicación en el “Boletín Europeo de Patentes”.

7. Se procederá a extender un informe complementario de búsqueda europea relativo a toda solicitud euro-PCT conforme al párrafo 5. El Consejo de Administración podrá decidir que renuncia al informe complementario de búsqueda o que se reduce la tasa de búsqueda.

Artículo 154. (Suprimido)

(Artículo suprimido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 155. (Suprimido)

(Artículo suprimido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 156. (Suprimido)

(Artículo suprimido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 157. (Suprimido)

(Artículo suprimido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 158. (Suprimido)

(Artículo suprimido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 159. (Suprimido)

(Artículo suprimido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 160. (Suprimido)

(Artículo suprimido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 160. (Suprimido)

(Artículo suprimido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 161. (Suprimido)

(Artículo suprimido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 162. (Suprimido)

(Artículo suprimido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 163. (Suprimido)

Artículo suprimido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 164. Reglamento de Ejecución y Protocolos

1. El Reglamento de Ejecución, el Protocolo sobre Reconocimiento, el Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades, el Protocolo sobre Centralización, el Protocolo interpretativo del artículo 69 y el Protocolo sobre Efectivos formarán parte integrante del presente Convenio.

2. En caso de divergencia entre las disposiciones del presente Convenio y las del Reglamento de Ejecución, prevalecerán las disposiciones del Convenio.

(Artículo redactado de acuerdo con el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 165. Firma. Ratificación

1. El presente Convenio quedará abierto hasta el 5 de abril de 1974 a la firma de los Estados que han participado en la Conferencia intergubernamental para la institución de un sistema europeo de concesión de patentes o que han sido informados de la celebración de esta Conferencia y se les ha ofrecido la posibilidad de participar en ella.

2. El presente Convenio quedará sujeto a ratificación, los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.

Artículo 166. Adhesión

1. El presente Convenio queda abierto a la adhesión:

a) De los Estados a los que se refiere el párrafo 1 del Artículo 165.

b) De cualquier otro Estado europeo a invitación del Consejo de Administración.

2. Cualquier Estado que haya sido parte en el presente Convenio y que haya dejado de serlo en virtud del párrafo 4 del Artículo 172 podrá nuevamente llegar a ser parte en el Convenio adhiriéndose al mismo.

3. Los instrumentos de adhesión quedarán depositados ante el Gobierno de la República Federal de Alemania.

Artículo 167. Suprimido

(Artículo suprimido por el Acta de Revisión de 29 de noviembre de 2000)

Artículo 168. Ámbito de aplicación territorial

1. Cualquier Estado contratante podrá declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento posterior, mediante una comunicación dirigida al Gobierno de la República Federal de Alemania, que el Convenio es aplicable a uno o varios territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable. Las patentes europeas concedidas para ese Estado surtirán igualmente efecto en los territorios para los que dicha declaración haya surtido efecto.

2. Si la declaración prevista en el párrafo 1 se incluye en el instrumento de ratificación o de adhesión surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión; si la declaración se formula en una notificación posterior al depósito del instrumento de ratificación o de adhesión esta comunicación surtirá efecto seis meses después de la fecha de su recepción por el Gobierno de la República Federal de Alemania.

3. Cualquier Estado contratante podrá declarar en cualquier momento que el Convenio deja de ser aplicable a alguno o al conjunto de los territorios para los cuales hubiere formulado una declaración en virtud del párrafo 1. Esta declaración surtirá efecto a la expiración del plazo de un año a contar del día en que el Gobierno de la República Federal de Alemania hubiere recibido la correspondiente comunicación.

Artículo 169. Entrada en vigor

1. El presente Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del último de los instrumentos de ratificación o de adhesión de seis Estados en cuyos territorios el número total de solicitudes de patente presentadas en 1970 haya ascendido a 180.000 como mínimo para el conjunto de dichos Estados.

2. Cualquier ratificación o adhesión posterior a la entrada en vigor del presente Convenio surtirá efecto el primer día del tercer mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 170. Aportación inicial

1. Todo Estado contratante que ratifique el presente Convenio o se adhiera al mismo después de su entrada en vigor pagará a la Organización una aportación inicial que no será reembolsada.

2. La aportación inicial será igual al 5 por 100 del importe que resulte de aplicar el porcentaje correspondiente al Estado de que se trate, en la fecha en que la ratificación o adhesión surta efecto, conforme a la escala de cuotas prevista en los párrafos 3 y 4 del Artículo 40, a la suma total de las aportaciones financieras extraordinarias debidas por los otros Estados contratantes en concepto de ejercicios presupuestarios precedentes al de la fecha anteriormente mencionada.

3. En el supuesto de que no se hubieran exigido aportaciones financieras extraordinarias en el ejercicio presupuestario precedente al de la fecha a que se refiere el párrafo 2, la escala de cuotas a la que dicho párrafo hace referencia es la que sería aplicable al Estado en cuestión para el último ejercicio presupuestario en el que fueron exigidas aportaciones financieras extraordinarias.

Artículo 171. Duración del Convenio

El presente Convenio se concluye sin limitación de tiempo.

Artículo 172. Revisión

1. El presente Convenio podrá ser revisado por una Conferencia de los Estados contratantes.

2. La Conferencia será preparada y convocada por el Consejo de Administración. Podrá deliberar válidamente sólo si al menos tres cuartas partes de los Estados contratantes están en ella representados. Para su adopción, el texto revisado del Convenio habrá de ser aprobado por las tres cuartas partes de los Estados contratantes representados y votantes. La abstención no se considerará como voto.

3. El texto revisado del Convenio entrará en vigor después del depósito de los instrumentos de ratificación o de adhesión de un número de Estados que determine la Conferencia y en la fecha que ésta señale.

4. Los Estados que, en fecha de entrada en vigor del Convenio revisado, no le hayan ratificado o no se hayan adherido al mismo dejarán de ser partes en el presente Convenio a partir de dicha fecha.

Artículo 173. Diferencias entre Estados contratantes

1. Cualquier diferencia entre Estados contratantes que se refiera a la interpretación o aplicación del presente Convenio y que no haya sido dirimido por vía de negociación, será sometida, previa petición de uno de los Estados interesados, al Consejo de Administración, que procurará se llegue a un acuerdo entre dichos Estados.

2. Si no se llegara a un acuerdo en un plazo de seis meses desde la fecha en que se haya sometido la diferencia al Consejo de Administración, cualquiera de los Estados interesados podrá plantear la controversia ante la Corte Internacional de Justicia con miras a una decisión vinculante para las partes en litigio.

Artículo 174. Denuncia

Cualquier Estado contratante podrá en todo momento denunciar el presente Convenio. La denuncia será notificada al Gobierno de la República Federal de Alemania. Surtirá efecto a la expiración de plazo de un año, a contar desde la fecha de la notificación.

Artículo 175. Reserva de derechos adquiridos

1. Cuando un Estado deje de ser parte en el Convenio en virtud del párrafo 4 del Artículo 172, o del Artículo 174, ello no irá en detrimento de los derechos adquiridos anteriormente en virtud del presente Convenio.

2. Las solicitudes de patente europea que se encuentren en tramitación en la fecha en que un Estado designado deje de ser parte en el Convenio continuarán tramitándose por la Oficina Europea de Patentes en lo que concierna a dicho Estado, como si le fuera aplicable el Convenio en la forma vigente después de esa fecha.

3. Lo dispuesto en el párrafo 2 será aplicable a las patentes europeas con respecto a las cuales, en la fecha mencionada en dicho párrafo, esté en trámite una oposición o no hubiere expirado el plazo de oposición.

4. El presente Artículo no perjudicará el derecho que asiste a un Estado que haya dejado de ser parte en el presente Convenio a aplicar a las patentes europeas las disposiciones del texto del Convenio del que formaba parte.

Artículo 176. Derechos y obligaciones en materia financiera de un Estado contratante que haya dejado de ser parte en el Convenio

1. Cualquier Estado que haya dejado de ser parte en el presente Convenio en virtud del párrafo 4 del Artículo 172, o del Artículo 174, no será reembolsado por la Organización de las aportaciones financieras extraordinarias que hubiera pagado a tenor del párrafo 2 del Artículo 40, más que en la fecha y condiciones en que la Organización reembolse las aportaciones financieras extraordinarias pagadas por otros Estados durante el mismo ejercicio presupuestario.

2. El Estado a que se refiere el párrafo 1, aun cuando haya dejado de ser parte en el presente Convenio, deberá continuar pagando el importe que corresponda al porcentaje de las tasas percibidas por el mantenimiento en vigor de patentes europeas en dicho Estado en la forma establecida en el Artículo 39. El importe será el que debía ser pagado por ese Estado en la fecha en que hubiere dejado de ser parte en el presente Convenio.

Artículo 177. Lenguas del Convenio

1. El presente Convenio, redactado en un solo ejemplar en alemán, francés e inglés, quedará depositado en los archivos del Gobierno de la República Federal de Alemania. Los tres textos hacen igualmente fe.

2. Los textos del presente Convenio, redactados en lenguas oficiales de los Estados contratantes distintas de las referidas en el párrafo 1 y aprobados por el Consejo de Administración, serán considerados textos oficiales. En caso de divergencias en la interpretación de los diversos textos, harán fe los citados en el párrafo 1.

Artículo 178. Transmisiones y notificaciones

1. El Gobierno de la República Federal de Alemania expedirá copias certificadas conformes del presente Convenio y las transmitirá a los Gobiernos de los Estados signatarios o adherentes.

2. El Gobierno de la República Federal de Alemania notificará a los Gobiernos de los Estados a los que se refiere el párrafo 1:

a) Las firmas.

b) El depósito de cualquier instrumento de ratificación o adhesión.

c) Cualquier reserva o retirada de reserva formulada de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 167.

d) Cualquier declaración o notificación recibida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 168.

e) La fecha de entrada en vigor del presente Convenio.

f) Cualquier denuncia recibida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 174 y la fecha en que la denuncia surte efecto.

3. El Gobierno de la República Federal de Alemania hará registrar el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.


Ley Patentes España 24/2015, de 24 de julio

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El BOE nº 177 del sábado 25 de julio de 2015 publica la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes que entrará en vigor el 1 de abril de 2017.

leyes españa

Artículo 1. Objeto de la Ley.

Para la protección de las invenciones industriales se concederán, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, los siguientes títulos de Propiedad Industrial:

  • a) Patentes de invención.
  • b) Modelos de utilidad.
  • c) Certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios.

Artículo 2. Registro de Patentes.

1. El registro de los títulos reconocidos en esta Ley tiene carácter único en todo el territorio español y su concesión corresponde a la Oficina Española de Patentes y Marcas, salvo lo previsto en los tratados internacionales en los que España es parte o en el derecho de la Unión Europea.

2. La solicitud, la concesión y los demás actos o negocios jurídicos que afecten a derechos sobre los títulos mencionados en el apartado anterior se inscribirán en el Registro de Patentes, según lo previsto en esta Ley y en su Reglamento.

3. La inscripción en el Registro de Patentes legitimará a su titular para ejercitar las acciones reconocidas en esta Ley en defensa de los derechos derivados de los títulos mencionados en el artículo 1.

Artículo 3. Legitimación.

1. Podrán solicitar los títulos de Propiedad Industrial las personas físicas o jurídicas, incluidas las entidades de derecho público.

2. Las personas mencionadas en el apartado 1 podrán invocar la aplicación en su beneficio de las disposiciones de cualquier tratado internacional que resulte de aplicación en España, en cuanto les fuere de aplicación directa, en todo lo que les sea más favorable respecto de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 4. Invenciones patentables.

1. Son patentables, en todos los campos de la tecnología, las invenciones que sean nuevas, impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Las invenciones a que se refiere el párrafo anterior podrán tener por objeto un producto compuesto de materia biológica o que contenga materia biológica, o un procedimiento mediante el cual se produzca, transforme o utilice materia biológica.

2. La materia biológica aislada de su entorno natural o producida por medio de un procedimiento técnico podrá ser objeto de una invención, aun cuando ya exista anteriormente en estado natural.

3. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por “materia biológica” la materia que contenga información genética autorreproducible o reproducible en un sistema biológico y por “procedimiento microbiológico” cualquier procedimiento que utilice una materia microbiológica, que incluya una intervención sobre la misma o que produzca una materia microbiológica.

4. No se considerarán invenciones en el sentido de los apartados anteriores, en particular:

  • a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.
  • b) Las obras literarias, artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas.
  • c) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores.
  • d) Las formas de presentar informaciones.

5. Lo dispuesto en el apartado anterior excluye la patentabilidad de las materias o actividades mencionadas en el mismo solamente en la medida en que la solicitud de patente o la patente se refiera exclusivamente a una de ellas considerada como tal.

Artículo 5. Excepciones a la patentabilidad.

No podrán ser objeto de patente:

  1. Las invenciones cuya explotación comercial sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, sin que pueda considerarse como tal la explotación de una invención por el mero hecho de que esté prohibida por una disposición legal o reglamentaria. En particular, no se considerarán patentables en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior:
    • a) Los procedimientos de clonación de seres humanos.
    • b) Los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano.
    • c) Las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales.
    • d) Los procedimientos de modificación de la identidad genética de los animales que supongan para estos sufrimientos sin utilidad médica o veterinaria sustancial para el hombre o el animal, y los animales resultantes de tales procedimientos.
  2. Las variedades vegetales y las razas animales. Serán, sin embargo, patentables las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada.
  3. Los procedimientos esencialmente biológicos de obtención de vegetales o de animales. A estos efectos se considerarán esencialmente biológicos aquellos procedimientos que consistan íntegramente en fenómenos naturales como el cruce o la selección. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a la patentabilidad de las invenciones cuyo objeto sea un procedimiento microbiológico o cualquier otro procedimiento técnico o un producto obtenido por dichos procedimientos.
  4. Los métodos de tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, y los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal. Esta disposición no será aplicable a los productos, en particular a las sustancias o composiciones, ni a las invenciones de aparatos o instrumentos para la puesta en práctica de tales métodos.
  5. El cuerpo humano en los diferentes estadios de su constitución y desarrollo, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos, incluida la secuencia total o parcial de un gen. Sin embargo un elemento aislado del cuerpo humano u obtenido de otro modo mediante un procedimiento técnico, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen, podrá considerarse como una invención patentable, aun en el caso de que la estructura de dicho elemento sea idéntica a la de un elemento natural. La aplicación industrial de una secuencia total o parcial de un gen deberá figurar explícitamente en la solicitud de patente.
  6. Una mera secuencia de ácido desoxirribonucleico (ADN) sin indicación de función biológica alguna.

Artículo 6. Novedad

1. Se considera que una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

2. El estado de la técnica está constituido por todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.

3. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad, de solicitudes de patentes europeas que designen a España y de solicitudes de patente internacionales PCT que hayan entrado en fase nacional en España, tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la que se menciona en el apartado precedente y que hubieren sido publicadas en español en aquella fecha o lo sean en otra posterior.

4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no excluirá la patentabilidad de cualquier sustancia o composición comprendida en el estado de la técnica para ser usada en alguno de los métodos mencionados en el artículo 5.4 siempre que su utilización para cualquiera de esos métodos no esté comprendida en el estado de la técnica.

5. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 no excluirá la patentabilidad de una sustancia o composición de las señaladas en el apartado 4 para una utilización determinada en alguno de los métodos mencionados en el artículo 5.4 siempre que dicha utilización no esté comprendida en el estado de la técnica.

Artículo 7. Divulgaciones inocuas.

No se tomará en consideración para determinar el estado de la técnica una divulgación de la invención que, acaecida dentro de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, haya sido consecuencia directa o indirecta:

a) De un abuso evidente frente al solicitante o su causante.

b) Del hecho de que el solicitante o su causante hubieren exhibido la invención en exposiciones oficiales u oficialmente reconocidas en el sentido del Convenio Relativo a Exposiciones Internacionales, firmado en París el 22 de noviembre de 1928 y revisado por última vez el 30 de noviembre de 1972.

En este caso será preciso que el solicitante, al presentar la solicitud, declare que la invención ha sido realmente exhibida y que, en apoyo de su declaración, aporte el correspondiente certificado dentro del plazo y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 8. Actividad inventiva.

1. Se considera que una invención implica una actividad inventiva si aquélla no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto en la materia.

2. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el artículo 6.3 no serán tomados en consideración para decidir sobre la existencia de la actividad inventiva.

Artículo 9. Aplicación industrial.

Se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser fabricado o utilizado en cualquier clase de industria, incluida la agrícola.

Artículo 10. Derecho a la patente.

1. El derecho a la patente pertenece al inventor o a sus causahabientes y es transmisible por todos los medios que el derecho reconoce.

2. Si la invención hubiere sido realizada por varias personas conjuntamente, el derecho a obtener la patente pertenecerá en común a todas ellas.

3. Cuando una misma invención hubiere sido realizada por varias personas de forma independiente, el derecho a la patente pertenecerá a aquella cuya solicitud tenga una fecha anterior de presentación en España, siempre que dicha solicitud se publique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37.

4. En el procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas se presume que el solicitante está legitimado para ejercer el derecho a la patente.

Artículo 11. Solicitud de patente por persona no legitimada.

1. Cuando, con base en lo dispuesto en esta Ley, una sentencia firme hubiera reconocido el derecho a la obtención de la patente a una persona distinta del solicitante, y siempre que la patente no hubiera llegado a ser concedida todavía, esa persona podrá, dentro del plazo de tres meses desde que la sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada:

a) Continuar el procedimiento relativo a la solicitud subrogándose en el lugar del solicitante.

b) Presentar una nueva solicitud de patente para la misma invención que gozará de la misma prioridad.

c) Pedir que la solicitud sea denegada.

2. Lo dispuesto en el artículo 26.3 es aplicable a cualquier nueva solicitud presentada según lo establecido en el apartado anterior.

3. Presentada la demanda dirigida a conseguir la sentencia a que se refiere el apartado 1 no podrá ser retirada la solicitud de patente sin el consentimiento del demandante. El Juez podrá acordar, como medida cautelar de conformidad con lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la suspensión del procedimiento de concesión, una vez que la solicitud hubiere sido publicada, hasta que la firmeza de la sentencia o de la resolución que ponga término al procedimiento sea debidamente notificada, si fuere desestimatoria de la pretensión del actor, o hasta tres meses después de dicha notificación si fuese estimatoria. Se levantará asimismo la suspensión siempre que la resolución que ponga término al procedimiento fuera estimatoria y firme y el actor solicite la continuación del mismo

Artículo 12. Reivindicación de titularidad.

1. Si la patente hubiere sido concedida a una persona no legitimada para obtenerla según lo dispuesto en el artículo 10, la persona legitimada en virtud de dicho artículo podrá reivindicar que le sea transferida la titularidad de la patente, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos o acciones que puedan corresponderle.

2. Cuando una persona solo tenga derecho a una parte de la patente podrá reivindicar que le sea atribuida la cotitularidad de la misma conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.

3. Los derechos mencionados en los apartados anteriores sólo serán ejercitables en un plazo de dos años desde la fecha en que se publicó la mención de la concesión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». Este plazo no será aplicable si el titular, en el momento de la concesión o de la adquisición de la patente conocía que no tenía derecho a la misma.

4. Será objeto de anotación en el Registro de Patentes, a efectos de publicidad frente a terceros, la presentación de una demanda judicial para el ejercicio de las acciones mencionadas en el presente artículo, así como la sentencia o cualquier otra resolución firme que ponga fin al procedimiento iniciado en virtud de dicha demanda, a instancia de parte interesada.

Artículo 13. Efectos del cambio de titularidad.

1. Cuando se produzca un cambio en la titularidad de una solicitud o de una patente como consecuencia de una sentencia de las previstas en el artículo anterior, las licencias y demás derechos de terceros sobre la patente se extinguirán por la inscripción en el Registro de Patentes de la persona legitimada.

2. Tanto el titular de la solicitud o de la patente como el titular de una licencia obtenida antes de que se inscriba la presentación de la demanda judicial, que con anterioridad a esa inscripción hubieran explotado la invención o hubieran hecho preparativos efectivos y reales con esa finalidad, podrán continuar o comenzar la explotación siempre que soliciten una licencia no exclusiva al nuevo titular inscrito en el Registro de Patentes, en un plazo de dos meses si se trata del anterior titular de la patente o, en el caso del licenciatario, de cuatro meses desde que hubieren recibido la notificación de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se le comunica la inscripción del nuevo titular. La licencia ha de ser concedida por un período adecuado y en unas condiciones razonables, que se fijarán, en caso necesario, por el procedimiento establecido en la presente Ley para las licencias obligatorias.

3. No es aplicable lo dispuesto en el apartado anterior si el titular de la patente o de la licencia hubiera actuado de mala fe en el momento en que comenzó la explotación o los preparativos para la misma.

Artículo 14. Designación del inventor.

El inventor tiene, frente al titular de la solicitud de patente o de la patente, el derecho a ser mencionado como tal inventor en la patente.

Artículo 15. Invenciones pertenecientes al empresario.

1. Las invenciones realizadas por el empleado o prestador de servicios durante la vigencia de su contrato o relación de empleo o de servicios con el empresario que sean fruto de una actividad de investigación explícita o implícitamente constitutiva del objeto de su contrato pertenecen al empresario.

2. El autor de la invención no tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, excepto si su aportación personal a la invención y la importancia de la misma para el empresario exceden de manera evidente del contenido explícito o implícito de su contrato o relación de empleo.

Artículo 16. Invenciones pertenecientes al empleado o prestador de servicios.

Las invenciones en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en el artículo 15.1 pertenecen al autor de las mismas.

Artículo 17. Invenciones asumibles por el empresario.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, cuando el empleado realizase una invención relacionada con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubiesen influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empresario tendrá derecho a asumir la titularidad de la invención o a reservarse un derecho de utilización de la misma.

2. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve un derecho de utilización de la misma, el empleado tendrá derecho a una compensación económica justa fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento y teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y las aportaciones propias del empleado. Dicha compensación económica podrá consistir en una participación en los beneficios que obtenga la empresa de la explotación o de la cesión de sus derechos sobre dicha invención.

Artículo 18. Deber de información y ejercicio de los derechos por el empresario y el empleado.

1. El empleado que realice alguna de las invenciones a que se refieren los artículos 15 y 17 deberá informar de ello al empresario mediante comunicación escrita, con los datos e informes necesarios para que éste pueda ejercitar los derechos que le correspondan. Esta comunicación deberá realizarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se haya concluido la invención. El incumplimiento de esta obligación llevará consigo la pérdida de los derechos que se reconocen al empleado en este Título.

2. Cuando se trate una invención asumible por el empresario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17, el empresario, en el plazo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación a que se refiere el apartado anterior, deberá evaluar la invención de que se trate y comunicar por escrito al empleado su voluntad de asumir la titularidad de la invención o de reservarse un derecho de utilización sobre la misma. Si el empresario, no comunica al empleado su voluntad de asumir la titularidad de la invención en los plazos previstos caducará su derecho, pudiendo el empleado presentar la solicitud de patente. Si el empresario, habiendo comunicado al empleado su voluntad de asumir la titularidad de la invención, no presentase la solicitud de propiedad industrial dentro de un plazo adicional razonable fijado con el empleado, podrá este presentar la solicitud de patente en nombre y por cuenta del empresario.

3. Las mejoras técnicas no patentables obtenidas por el empleado en el desarrollo de las actividades previstas en los artículos 15 y 17 que mediante su explotación como secreto industrial ofrezcan al empleador una posición ventajosa similar a la obtenida a partir de un derecho de propiedad industrial, darán derecho a reclamar del empleador una compensación razonable fijada de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos citados tan pronto como este último explote la propuesta.

4. Tanto el empresario como el empleado deberán prestar su colaboración en la medida necesaria para la efectividad de los derechos reconocidos en este Título, absteniéndose de cualquier actuación que pueda redundar en detrimento de tales derechos.

Artículo 19. Carga de la prueba y renuncia de derechos.

1. Salvo prueba en contrario, las invenciones para las que se presente una solicitud de patente o de otro título de protección exclusiva dentro del año siguiente a la extinción de la relación de empleo o de servicios, se presumen realizadas durante la vigencia de ésta.

2. Será nula toda renuncia anticipada del empleado a los derechos que la Ley le otorga en este Título.

Artículo 20. Ámbito de aplicación.

Las normas del presente Título serán asimismo aplicables a los funcionarios, empleados y trabajadores del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y demás Entes Públicos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 21. Invenciones realizadas por el personal investigador de las Universidades Públicas y de los Entes Públicos de Investigación.

1. Las invenciones realizadas por el personal investigador de los Centros y Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado, de los Centros y Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, de las Universidades Públicas, de las Fundaciones del Sector Público Estatal y de las Sociedades Mercantiles Estatales pertenecerán a las entidades cuyos investigadores las hayan obtenido en el ejercicio de las funciones que les son propias, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica por la que estén vinculados a ellas. A estos efectos se considera en todo caso personal investigador el definido como tal en el artículo 13 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, el personal técnico considerado en dicha Ley como personal de investigación y el personal técnico de apoyo que, conforme a la normativa interna de las universidades y de los centros de investigación, también tenga la consideración de personal de investigación.

2. Las invenciones contempladas en el apartado 1 deberán ser comunicadas por escrito a la entidad pública a cuyo servicio se halle el investigador autor de la misma en el plazo de tres meses desde la conclusión de la invención. La falta de comunicación por parte del personal investigador llevará consigo la pérdida de los derechos que se le reconocen en los apartados siguientes.

3. El organismo o la entidad pública, en el plazo de tres meses contados desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado precedente, deberán comunicar por escrito al autor o autores de la invención su voluntad de mantener sus derechos sobre la invención, solicitando la correspondiente patente, o de considerarla como secreto industrial reservándose el derecho de utilización sobre la misma en exclusiva. No podrá publicarse el resultado de una investigación susceptible de ser patentada antes de que transcurra dicho plazo o hasta que la entidad o el autor hayan presentado la solicitud de patente. Si el organismo o entidad pública no comunica en el plazo indicado su voluntad de mantener sus derechos sobre la invención, el autor o autores de la misma podrán presentar la solicitud de patente de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2.

4. El investigador tendrá en todo caso derecho a participar en los beneficios que obtengan las entidades en las que presta sus servicios de la explotación o de la cesión de sus derechos sobre dichas invenciones, cuando la patente se solicite a nombre de la entidad o se decida el secreto industrial. Estas entidades podrán también ceder la titularidad de dichas invenciones al autor de las mismas, reservándose una licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotación o una participación de los beneficios que se obtengan de la explotación de esas invenciones determinada de conformidad con lo dispuesto en los apartados 6 y 7.

5. En los contratos o convenios que las entidades a que se refiere el apartado 1 celebren con entes públicos o privados, se deberá estipular a quién corresponderá la titularidad de las invenciones que el personal investigador pueda realizar en el marco de dichos contratos o convenios, así como todo lo relativo a los derechos de uso y explotación comercial y al reparto de los beneficios obtenidos.

6. El Consejo de Gobierno de la Universidad determinará las modalidades y la cuantía de la participación del personal investigador de la universidad en los beneficios que se obtengan con la explotación de las invenciones contempladas en este artículo, y en su caso, de la participación de la Universidad en los beneficios obtenidos por el investigador con la explotación de las mismas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en el artículo 64 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

7. Las modalidades y cuantía de la participación del personal investigador de los Entes Públicos de Investigación en los beneficios que se obtengan de la explotación o cesión de las invenciones contempladas en este artículo se establecerán por el Gobierno atendiendo a las características concretas de cada Ente Público de Investigación. Esta participación no tendrá en ningún caso naturaleza retributiva o salarial. Las Comunidades Autónomas podrán desarrollar por vía reglamentaria regímenes específicos de participación en beneficios para el personal investigador de Entes Públicos de Investigación de su competencia.

Artículo 22. Presentación de la solicitud.

1. La solicitud de patente se presentará en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en el órgano competente de cualquier Comunidad Autónoma.

2. La solicitud de patente también podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida a cualquiera de los órganos que, de conformidad con el apartado precedente, son competentes para recibir la solicitud.

3. A la presentación electrónica de solicitudes será de aplicación la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Artículo 23. Requisitos de la solicitud

1. La solicitud de patente deberá contener:

a) Una instancia de solicitud, según el modelo oficial, dirigida al Director de la Oficina Española de

Artículo 24. Fecha de presentación.

1. La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue a las oficinas autorizadas para la recepción de solicitudes de patente la documentación que contenga al menos los siguientes elementos:

a) La indicación de que se solicita una patente.

b) Las informaciones que permitan identificar al solicitante y contactar con él.

c) Una descripción de la invención para la que se solicita la patente, aunque no cumpla con los requisitos formales establecidos en la Ley, o la remisión a una solicitud presentada con anterioridad. A los efectos de obtención de una fecha de presentación, la descripción podrá redactarse en cualquier idioma debiendo presentarse la correspondiente traducción al castellano en el plazo reglamentariamente establecido.

2. La remisión a una solicitud anterior debe indicar el número de ésta, su fecha de presentación y la oficina en la que haya sido presentada. En la referencia habrá de hacerse constar que la misma sustituye a la descripción y, en su caso, a los dibujos.

3. Si la solicitud se remite a una anterior según lo previsto en el apartado precedente deberá presentarse una copia certificada de la solicitud anterior, acompañada, en su caso, de la correspondiente traducción al castellano, en el plazo fijado en el reglamento de ejecución.

4. La fecha de presentación de las solicitudes depositadas en una oficina de correos será la del momento en que dicha oficina reciba la documentación que contenga los elementos mencionados en los apartados anteriores, siempre que sean presentados por correo certificado en la forma prevista por el artículo 31 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, aprobado por Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre. En todo caso la documentación deberá estar dirigida al órgano competente para recibir la solicitud.

Artículo 25. Designación del inventor

La solicitud deberá designar al inventor. En el caso de que el solicitante no sea el inventor o no sea el único inventor, la designación deberá ir acompañada de una declaración en la que se exprese cómo ha adquirido el solicitante el derecho a la patente.

Artículo 26. Unidad de invención.

1. La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo general.

2. Las solicitudes que no cumplan lo dispuesto en el apartado anterior habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

3. Las solicitudes divisionales tendrán la misma fecha de presentación que la solicitud inicial de la que procedan, en la medida en que su objeto estuviere ya contenido en aquella solicitud.

Artículo 27. Descripción de la Invención.

1. La invención debe ser descrita en la solicitud de patente de manera suficientemente clara y completa para que un experto sobre la materia pueda ejecutarla.

2. Cuando la invención se refiera a una materia biológica no accesible al público, o a su utilización, y cuando la materia biológica no pueda ser descrita en la solicitud de patente de manera tal que un experto pueda reproducir la invención, sólo se considerará que la descripción cumple con lo dispuesto en el apartado anterior si, concurren los siguientes requisitos, tal como hayan sido desarrollados reglamentariamente:

a) Que la materia biológica haya sido depositada no más tarde de la fecha de presentación de la solicitud de patente en una institución reconocida legalmente para ello, en condiciones iguales a las establecidas por el Tratado de Budapest, sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos a los fines del procedimiento en materia de patentes, hecho en Budapest el 28 de abril de 1977 (en lo sucesivo Tratado de Budapest). En todo caso, se considerarán reconocidas las autoridades internacionales de depósito que hayan adquirido dicho rango de conformidad con el artículo 7 de dicho Tratado.

b) Que la solicitud, tal como ha sido presentada, contenga la información relevante de que disponga el solicitante sobre las características de la materia biológica depositada.

c) Que de conformidad con lo previsto en el Reglamento, se indique el nombre de la institución de depósito y el número del mismo.

3. Si la materia biológica depositada de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, dejase de estar disponible en la institución de depósito reconocida, se autorizará un nuevo depósito de esa materia, en condiciones análogas a las previstas en el Tratado de Budapest.

4. Todo nuevo depósito deberá ir acompañado de una declaración firmada por el depositante que certifique que la materia biológica objeto del nuevo depósito es la misma que se depositó inicialmente.

Artículo 28. Reivindicaciones.

Las reivindicaciones definen el objeto para el que se solicita la protección. Deben ser claras y concisas y han de fundarse en la descripción.

Artículo 29. Resumen.

El resumen de la invención servirá exclusivamente para una finalidad de información técnica. No podrá ser tomado en consideración para ningún otro fin, y en particular no podrá ser utilizado ni para la determinación del ámbito de la protección solicitada, ni para delimitar el estado de la técnica a los efectos de lo dispuesto en el artículo 6.3.

Artículo 30. Prioridad

1. Quienes hayan presentado regularmente una primera solicitud de patente de invención, de modelo de utilidad, o de certificado de utilidad en o para alguno de los Estados parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, hecho en París el 20 de marzo de 1883 o del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, o sus causahabientes, gozarán, para la presentación de una solicitud de patente en España sobre la misma invención, de un derecho de prioridad de doce meses a partir de la fecha de presentación de dicha primera solicitud, nacional o extranjera, en las condiciones establecidas en el artículo 4 del Convenio de París.

2. Tendrán el mismo derecho de prioridad mencionado en el apartado anterior quienes hubieren presentado una primera solicitud de protección en o para un Estado no mencionado en el apartado 1 que reconozca a las solicitudes presentadas en España un derecho de prioridad en condiciones y con efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de París.

3. En virtud del ejercicio del derecho de prioridad se considerará como fecha de presentación de la solicitud, a efectos de lo dispuesto en los artículos 6, 10.3 y 139, la fecha de presentación de la solicitud anterior cuya prioridad hubiere sido válidamente reivindicada.

Artículo 31. Reivindicación de la prioridad.

1. El solicitante que desee reivindicar la prioridad de una solicitud anterior deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al español cuando esté redactada en otro idioma.

2. No será sin embargo necesaria la presentación de la copia de la solicitud anterior ni de la traducción cuando la reivindicación de prioridad no se considere relevante para determinar la patentabilidad de la invención, o la solicitud anterior o su traducción obren ya en poder de la Oficina Española de Patentes y Marcas o estén disponibles en una biblioteca digital.

3. Para una misma solicitud y, en su caso, para una misma reivindicación podrán reivindicarse prioridades múltiples, aunque tengan su origen en Estados diferentes. Si se reivindican prioridades múltiples, los plazos que hayan de computarse a partir de la fecha de prioridad se contarán desde la fecha de prioridad más antigua.

4. Cuando se reivindiquen una o varias prioridades, el derecho de prioridad sólo amparará a los elementos de la solicitud que estuvieren contenidos en la solicitud o solicitudes cuya prioridad hubiere sido reivindicada.

5. Aun cuando determinados elementos de la invención para los que se reivindique la prioridad no figuren entre las reivindicaciones formuladas en la solicitud anterior, podrá otorgarse la prioridad para los mismos si el conjunto de los documentos de aquella solicitud anterior revela de manera suficientemente clara y precisa tales elementos.

6. La reivindicación de prioridad implicará el pago de la tasa correspondiente.

Artículo 32. Recepción de la solicitud y remisión a la OEPM

1. El órgano competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 hará constar en el momento de recibir la solicitud su número de registro, el día, la hora y minuto de su presentación, y expedirá un recibo acreditativo o copia sellada de la documentación presentada en la forma que reglamentariamente se determine. Si no se hubiese hecho constar la hora, se le asignará la última del día. Si no se hubiese hecho constar el minuto, se le asignará el último de la hora.

2. Cuando el órgano competente para recibir la solicitud lo sea de una Comunidad Autónoma remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas la documentación presentada dentro de los tres días siguientes al de su recepción. El incumplimiento de este plazo en ningún caso perjudicará al solicitante.

Artículo 33. Establecimiento de fecha de presentación y admisión a trámite.

1. Dentro de los 10 días siguientes a su recepción, la Oficina Española de Patentes y Marcas comprobará si la solicitud de patente cumple los requisitos para que se le otorgue una fecha de presentación y, si es así, la admitirá a trámite y procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.

2. Si la faltara alguno de los requisitos necesarios para obtener fecha de presentación, se notificarán los defectos al interesado para que los subsane en el plazo establecido. La fecha de presentación será en ese caso la del momento en que la Oficina Española de Patentes y Marcas reciba la documentación con los defectos debidamente corregidos. Si los defectos no se subsanan en plazo, la solicitud no será admitida a trámite y así se comunicará, con indicación de los motivos, al solicitante.

3. Si las tasas de solicitud y la tasa por realización del informe sobre el estado de la técnica no hubieran sido abonadas con la solicitud, o no lo hubieren sido en su totalidad, se notificará esta circunstancia al solicitante para que realice o complete el pago en el plazo establecido. Transcurrido dicho plazo sin efectuar o completar el pago, se le tendrá por desistido de la solicitud. 4. Los plazos mencionados en los apartados anteriores son los fijados en el reglamento de ejecución de la presente Ley.

Artículo 34. Patentes de interés para la defensa nacional

La Oficina Española de Patentes y Marcas pondrá a disposición del Ministerio de Defensa, a los efectos previstos en el Título XI de esta Ley, todas las solicitudes de patentes que puedan ser de interés para la defensa nacional, estableciendo para ello la necesaria coordinación con dicho Ministerio.

Artículo 35. Examen de oficio.

1. Admitida a trámite la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas verificará:

a) Si el objeto de la misma no está manifiestamente y en su totalidad excluido de la patentabilidad por aplicación de los artículos 4.4 y 5 de esta Ley.

b) Si se cumplen los requisitos relativos a la representación y a la reivindicación de prioridad en su caso, así como cualquier otro referido a la regularidad formal de la solicitud cuya comprobación haya de realizarse, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, antes de la publicación de la solicitud.

2. La presencia de defectos formales en la documentación no suspenderá la realización del informe sobre el estado de la técnica a que se refiere el artículo siguiente, siempre que aquellos no sean de tal naturaleza que impidan su realización.

3. Si de la comprobación resulta que el objeto de la solicitud está excluido de patentabilidad conforme al apartado 1.a), o no se cumplen los requisitos mencionados en el apartado 1 b), se comunicarán éstas circunstancias al interesado para que formule sus alegaciones o subsane los defectos en el plazo establecido. Si los obstáculos persisten o los defectos no fueran corregidos en plazo, se denegará la solicitud mediante resolución motivada. Cuando los defectos se refieran al derecho de prioridad el solicitante perderá este derecho.

Artículo 36. Emisión del informe sobre el estado de la técnica y de la opinión escrita

1. La Oficina Española de Patentes y Marcas emitirá, tal como se establezca reglamentariamente, un informe sobre el estado de la técnica y una opinión escrita, preliminar y no vinculante, relativos a la solicitud de patente, realizados sobre la base de las reivindicaciones, teniendo debidamente en cuenta la descripción y, en su caso los dibujos o secuencias biológicas. Tanto del informe sobre el estado de la técnica como de la opinión escrita se dará traslado al solicitante.

2. El informe sobre el estado de la técnica se fundará en una búsqueda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2 de la presente Ley, se extenderá a todo lo que se haya hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio.

3. Cuando la falta de claridad o coherencia de la descripción o de las reivindicaciones impida proceder en todo o en parte a la elaboración del informe, la Oficina Española de Patentes y Marcas efectuará la oportuna notificación al solicitante para que formule sus alegaciones o subsane los defectos en el plazo reglamentariamente establecido. Para subsanar los defectos el solicitante podrá modificar las reivindicaciones. Si el solicitante no responde en el plazo establecido, o no precisa el objeto de la búsqueda en la medida suficiente para subsanar los defectos señalados, dicha Oficina realizará un informe sobre el estado de la técnica basado en una búsqueda parcial. Si ello no fuere posible, se denegará la solicitud mediante resolución motivada, y así se le notificará.

4. Si falta unidad de invención y el solicitante, a requerimiento de la Oficina Española de Patentes y Marcas, no divide su solicitud o no paga tasas adicionales, el procedimiento continuará para la invención o grupo de invenciones reivindicadas en primer lugar que cumplan las condiciones del artículo 26, teniéndole por desistido respecto de las restantes.

5. No serán objeto del informe sobre el estado de la técnica ni de la opinión escrita las solicitudes cuyo informe de búsqueda internacional haya sido realizado por la Oficina Española de Patentes y Marcas en su calidad de Administración encargada de la búsqueda internacional.

Artículo 37. Publicación de la solicitud y del informe

1. Transcurridos dieciocho meses desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiera reivindicado y superado el examen de oficio, la Oficina Española de Patentes y Marcas publicará lo antes posible la solicitud de patente, haciendo el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y poniendo a disposición del público los documentos obrantes en el expediente de la solicitud de patente publicada. Asimismo, se editará un folleto que contendrá el texto de la descripción con las reivindicaciones y, en su caso, los dibujos o las secuencias biológicas, en la forma y con los elementos que se establezcan en el Reglamento de ejecución.

2. A petición del solicitante podrá publicarse la solicitud de patente, aun cuando no hubiera transcurrido el plazo mencionado en el apartado 1.

3. No tendrá lugar la publicación cuando la solicitud haya sido denegada, o se considere retirada o desistida, o haya sido retirada por el solicitante antes de que concluyan los preparativos técnicos para su publicación.

4. El informe sobre el estado de la técnica se publicará, haciendo el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», y emitiendo un folleto con dicho informe junto con la solicitud de patente o posteriormente, si ésta hubiera sido ya publicada.

Artículo 38. Observaciones de terceros.

Una vez publicada la solicitud cualquier persona podrá formular observaciones debidamente razonadas y documentadas sobre la patentabilidad de la invención objeto de la misma en la forma y plazo que reglamentariamente se establezca, sin que se interrumpa la tramitación. Estos terceros no se considerarán parte en el procedimiento.

Artículo 39. Examen sustantivo.

1. La Oficina Española de Patentes y Marcas examinará previa petición del solicitante y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, si la solicitud de patente y la invención que constituye su objeto cumplen los requisitos formales, técnicos y de patentabilidad establecidos en la Ley.

2. La petición, que podrá formular el solicitante desde el momento del depósito de la solicitud, habrá de presentarse, en todo caso, antes de que transcurra el plazo de tres meses contados desde la publicación del informe sobre el estado de la técnica, no se considerará realizada hasta que se haya efectuado el pago de la tasa de examen. La revocación de la petición de examen equivaldrá a la retirada de la solicitud de patente.

3. Junto con la petición de examen sustantivo el solicitante podrá presentar observaciones al informe sobre el estado de la técnica, a la opinión escrita y a las observaciones de terceros y modificar, si lo estima oportuno, las reivindicaciones y los restantes documentos de la solicitud con sujeción a lo dispuesto en el artículo 48.

4. Transcurrido el plazo mencionado en el apartado 2 sin que el solicitante haya presentado su petición de examen, se entenderá que su solicitud ha sido retirada.

Artículo 40. Tramitación y resolución.

1. Cuando el examen no revele la falta de ningún requisito que lo impida, la Oficina Española de Patentes y Marcas concederá la patente solicitada.

2. Si como resultado del examen se apreciasen motivos que impiden en todo o en parte la concesión de la patente, se comunicarán éstos al solicitante para que en el plazo reglamentariamente establecido conteste a las objeciones señaladas por la Oficina Española de Patentes y Marcas o modifique, si lo estima oportuno, las reivindicaciones.

3. En caso de que el solicitante no realice ningún acto para obviar las objeciones formuladas por la Oficina Española de Patentes y Marcas, la patente deberá ser denegada. En los demás casos la Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá una vez recibida la contestación del solicitante.

4. Si una vez recibida la contestación del solicitante y pese a las alegaciones o modificaciones aportadas, la Oficina Española de Patentes y Marcas considera que persisten motivos que impiden en todo o en parte la concesión de la patente se comunicarán estos al solicitante dándole nuevas oportunidades de corregir su solicitud o formular alegaciones, en las condiciones y plazos establecidos en el Reglamento, antes de resolver definitivamente sobre la concesión o denegación de la patente.

Artículo 41. Anuncio de la concesión y publicación de la patente.

La concesión de la patente se anunciará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», poniendo a disposición del público los documentos obrantes en el expediente de la patente concedida.

Artículo 42. Edición del folleto de la patente.

Para cada patente concedida se editará un folleto que contendrá el texto de la descripción, con las reivindicaciones y los dibujos y en su caso, las secuencias biológicas, tal como se hubieren finalmente concedido. El folleto, cuyo contenido se establecerá reglamentariamente, mencionará también el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en que se hubiere anunciado la concesión.

En el folleto se hará constar que la patente se concede sin perjuicio de tercero y sin garantía del Estado en cuanto a la validez de la misma y a la utilidad del objeto sobre el que recae.

Artículo 43. Oposiciones.

1. Dentro de los seis meses siguientes a la publicación de la concesión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», cualquier persona podrá oponerse a la concesión por alguno de los siguientes motivos:

a) La invención reivindicada no reúne alguno de los requisitos de patentabilidad establecidos en el Título II de esta Ley.

b) Su descripción no es lo suficientemente clara y completa para que un experto en la materia pueda ejecutarla.

c) El objeto de la patente concedida excede del contenido de la solicitud tal como fue presentada.

2. La oposición deberá dirigirse a la Oficina Española de Patentes y Marcas en escrito motivado, acompañado de los correspondientes documentos probatorios y previo pago de la tasa correspondiente.

3. Admitido a trámite el escrito de oposición se comunicará al titular de la patente registrada para que éste presente sus alegaciones y modifique, si lo estima oportuno, las reivindicaciones. La Oficina Española de Patentes y Marcas dará traslado a cada una de las partes de las alegaciones y propuestas de modificación presentadas por la otra, concediéndoles un trámite de réplica en cada caso, todo ello en los plazos y condiciones establecidos en el reglamento.

4. Transcurridos los plazos mencionados en el apartado precedente la Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá estimando en todo o en parte las oposiciones presentadas, cuando concurra alguno de los motivos de oposición señalados en el apartado 1 o desestimándolas en caso contrario. No obstante, cuando pese a las modificaciones o alegaciones aportadas persistan motivos que impidan en todo o en parte el mantenimiento de la patente, se otorgará al titular al menos una oportunidad de subsanar el defecto, o presentar nuevas alegaciones, antes de resolver con carácter definitivo sobre la oposición planteada.

5. La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», recogiendo, en su caso, las modificaciones que se hubieran introducido en la patente. La protección conferida por esta Ley se extenderá retroactivamente a la patente así modificada.

6. Al efecto retroactivo de la revocación se le aplicará, en su caso, lo previsto en el artículo 104 respecto de la nulidad.

Artículo 44. Recursos.

1. El recurso administrativo contra la concesión de una patente solo podrá interponerse por quienes hayan sido parte en un procedimiento de oposición y se dirigirá contra el acto resolutorio de la oposición planteada. A estos efectos podrá entenderse desestimada la oposición si transcurrido el plazo para resolverla y notificarla no hubiese recaído resolución expresa.

2. El solicitante de una patente podrá presentar recurso administrativo contra la resolución denegatoria de la solicitud de patente por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

3. En el procedimiento de recurso el titular de la patente podrá modificar la solicitud con sujeción a lo dispuesto en el artículo 48.

Artículo 45. Solicitudes.

1. Las solicitudes de certificados complementarios de protección de medicamentos, las de prórroga de los mismos, y las de certificados complementarios de protección de productos fitosanitarios, se dirigirán a la Oficina Española de Patentes y Marcas en el modelo normalizado puesto a disposición de los usuarios por la Oficina en el que se harán constar las declaraciones y datos previstos en la normativa comunitaria tal como hayan sido desarrollados reglamentariamente.

2. Las solicitudes de certificados complementarios de protección y de su prórroga estarán sujetas al pago de la tasa correspondiente.

Artículo 46. Tramitación.

1. La Oficina Española de Patentes y Marcas comprobará si la solicitud de certificado y el producto a que se refiere, o la de prórroga en su caso, cumplen los requisitos establecidos en la normativa comunitaria. La Oficina no investigará de oficio si la autorización de comercialización es la primera como medicamento o producto fitosanitario en la Unión Europea.

2. Si la solicitud y el producto objeto del certificado o la de su prórroga cumplen las condiciones establecidas en la normativa comunitaria, la Oficina los concederá. En caso contrario se comunicarán los defectos al solicitante para que los subsane o formule sus alegaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca. Cuando los defectos no se corrijan en plazo y la Oficina considere que persisten las objeciones señaladas en la notificación, se denegará la solicitud.

Tanto la solicitud como la resolución final se publicarán en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente. Contra las resoluciones de la Oficina podrá interponerse recurso de alzada de acuerdo con lo previsto en el régimen jurídico de las Administraciones Públicas, y del Procedimiento Administrativo Común y la disposición adicional primera de esta Ley.

Artículo 47. Mantenimiento.

La tasa de mantenimiento del certificado complementario de protección se efectuará en un solo pago, cuya cuantía se fijará en función de la duración del certificado.

Artículo 48. Modificaciones.

1. Salvo en los casos en que se trate de subsanar errores manifiestos, el interesado solo podrá modificar las reivindicaciones en aquellos trámites del procedimiento de concesión en que así lo permita la presente Ley, y con sujeción a lo que se establezca reglamentariamente. La posibilidad de modificar las reivindicaciones incluye la de modificar la descripción y, en su caso, los dibujos o las secuencias biológicas.

2. El solicitante podrá modificar las reivindicaciones, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, sin necesidad de contar con el consentimiento de quienes tengan derechos inscritos sobre su solicitud en el Registro de Patentes.

3. Toda modificación deberá ir acompañada de un escrito en el que el solicitante especifique las diferencias entre el texto nuevo y el texto sustituido indicando la razón de las modificaciones y el alcance de las mismas.

4. Cuando la patente haya sido modificada como consecuencia de un procedimiento de oposición, de limitación o de recurso o de una resolución judicial se editará un nuevo folleto, que contendrá el texto íntegro del documento de patente tal como haya quedado modificado siendo aplicable lo previsto en el artículo 43.5. A falta de pago de la tasa la patente no producirá efectos. Si el procedimiento es de limitación, ésta se tendrá por no realizada.

5. La solicitud de la patente o la patente no podrán modificarse de manera que su objeto exceda del contenido de la solicitud tal como se haya presentado inicialmente. 6. En el procedimiento de oposición, o en su caso en el de limitación, la patente no podrá modificarse de modo que se amplíe la protección que confiere.

Artículo 49. Rectificación de errores.

A instancia del solicitante se admitirán las modificaciones de los defectos de expresión o transcripción o de los errores contenidos en cualquier documento de la solicitud con sujeción a las limitaciones establecidas reglamentariamente. No obstante, si la petición de rectificación afecta a la descripción, las reivindicaciones, los dibujos o las secuencias biológicas, la rectificación deberá resultar evidente en el sentido de que se deduzca inmediatamente que ningún otro texto, dibujo o secuencia que el que resulte de la modificación puede haber sido propuesto por el solicitante.

Artículo 50. Suspensión de los procedimientos.

La presencia de defectos en la documentación interrumpirá el procedimiento desde que se notifique al solicitante la existencia de los mismos, mediante el correspondiente suspenso en la tramitación, hasta que dichos defectos se subsanen o expire el plazo para ello.

Artículo 51. Cambio de modalidad.

1. En cualquier momento anterior a la finalización del examen sustantivo previsto en el artículo 39, el interesado podrá pedir la transformación de su solicitud de modo que el objeto de la misma quede protegido bajo un título distinto de Propiedad Industrial.

2. La Oficina Española de Patentes y Marcas, como consecuencia del examen que debe realizar en virtud de lo dispuesto en los artículos 35 y 40, podrá proponer al interesado el cambio de modalidad de la solicitud. El solicitante podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que la rechaza si en el plazo previsto en el Reglamento no pide expresamente el cambio de modalidad. Si la propuesta es rechazada continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada.

3. En el caso de que el solicitante pida el cambio de modalidad, se acordará el cambio, notificándosele los documentos que haya de presentar dentro del plazo reglamentariamente establecido para la nueva tramitación a que haya de someterse la solicitud. A falta de presentación oportuna de la nueva documentación se le tendrá por desistido y así se le comunicará.

4. Cuando la resolución acordando el cambio de modalidad se produzca después de la publicación de la solicitud de la patente, deberá publicarse en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

 

Artículo 52. Retirada de la solicitud.

1. La solicitud de patente podrá ser retirada por el solicitante en cualquier momento antes de que la patente sea concedida.2. Cuando figuren inscritos en el Registro de Patentes derechos de terceros sobre la solicitud, ésta sólo podrá ser retirada con el consentimiento de los titulares de tales derechos.

Artículo 53. Restablecimiento de derechos.

1. El solicitante o el titular de una patente o cualquier otra parte en un procedimiento que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido cumplir un plazo en alguno de los procedimientos previstos en esta Ley será, previa petición, restablecido en sus derechos si la omisión hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento, la pérdida de un derecho. En el caso de que el plazo corresponda a la interposición de un recurso, tendrá como consecuencia su admisión a trámite, salvo lo previsto en el apartado 5.2. La petición deberá presentarse por escrito en el plazo que primero expire de los siguientes:i) dos meses contados a partir del cese del impedimento;
ii) doce meses contados a partir de la fecha de expiración del trámite omitido o, cuando una petición guarde relación con la falta de pago de una tasa de mantenimiento, doce meses contados a partir de la fecha de expiración del período de seis meses de pago con recargos al que se refiere el artículo 185. El trámite incumplido deberá realizarse dentro de ese plazo. No obstante, en el caso de que el restablecimiento de derechos se solicite para el plazo previsto en el artículo 30 la petición deberá presentarse dentro de los dos meses siguientes a la expiración del mismo o antes de que concluyan los preparativos técnicos de la publicación de la solicitud posterior, aplicándose el plazo que expire antes.3. La petición deberá motivarse, indicándose los hechos y las justificaciones que se aleguen en su apoyo. Sólo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa de restablecimiento de derechos.4. Será competente para resolver la petición el órgano que lo sea para pronunciarse sobre el acto que no se hubiere cumplido.5. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los plazos mencionados en el apartado 2 de este artículo y en los artículos 43.1 y 144. Tampoco serán de aplicación al plazo de interposición del recurso administrativo contra un acto declarativo de derechos.6. El titular de la solicitud o del registro restablecido en sus derechos no podrá invocar éstos frente a un tercero que, de buena fe, en el período comprendido entre la pérdida del derecho y la publicación de la mención de restablecimiento de ese derecho, hubiere comenzado a explotar la invención objeto de la solicitud o de la patente, o hubiese hecho preparativos serios y efectivos con esa finalidad, siempre que el tercero se limite a iniciar o continuar esa explotación en su empresa o para las necesidades de su empresa.

7. Contra la resolución que restablezca en sus derechos al solicitante podrán interponer recurso de alzada, tanto el tercero que pueda beneficiarse del derecho a continuar o a iniciar la explotación de la invención prevista en el apartado 6, como el tercero frente a quien puedan invocarse los derechos anteriores derivados de la solicitud objeto del restablecimiento de derechos.

8. La resolución de restablecimiento de derechos se inscribirá en el Registro de Patentes y se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

Artículo 54. Revisión de los actos en vía administrativa y contencioso-administrativa.

1. Los actos y resoluciones dictados por los órganos de la Oficina Española de Patentes y Marcas serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.2. Las resoluciones de los recursos administrativos dictados por los órganos competentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.3. Frente a la resolución de concesión de una patente la Oficina Española de Patentes y Marcas no podrá ejercer de oficio o a instancia de parte la potestad revisora prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si la nulidad de la patente se funda en alguna de las causas previstas en el artículo 102 de la presente Ley. Dichas causas de nulidad sólo se podrán hacer valer ante los tribunales.

Artículo 55. Consulta de expedientes.

1. Los expedientes relativos a solicitudes de patente, modelos de utilidad o de certificados complementarios de protección todavía no publicados sólo podrán ser consultados con el consentimiento del solicitante. Después de su publicación podrán ser consultados con sujeción a las condiciones que se establezcan reglamentariamente.2. Cualquiera que pruebe que el solicitante de una patente, de un modelo de utilidad o de un certificado complementario de protección ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de su solicitud podrá consultar el expediente antes de su publicación sin el consentimiento del solicitante.3. Cuando se publique una solicitud divisional, una nueva solicitud de patente presentada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.1 o la solicitud derivada de un cambio de modalidad de la protección según lo establecido en el artículo 51 cualquier persona podrá consultar el expediente de la solicitud inicial antes de su publicación y sin el consentimiento del solicitante.

4. Los expedientes correspondientes a solicitudes que hayan sido denegadas, retiradas o se tengan por desistidas antes de su publicación no serán accesibles al público.

5. En el caso de que se vuelva a presentar una de las solicitudes mencionadas en el apartado anterior, se considerará como una solicitud nueva sin perjuicio del posible derecho de prioridad que pudiera derivarse de la solicitud anterior.

Artículo 56. Accesibilidad de la materia biológica.

1. La materia biológica depositada a que se refiere el artículo 27 será accesible:a) Antes de la primera publicación de la solicitud de patente, sólo a quien tenga derecho a consultar el expediente de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.
b) Entre la primera publicación de la solicitud y la concesión de la patente, a toda persona que lo solicite o únicamente a un experto independiente si así lo pide el solicitante de la patente. c) Tras la concesión de la patente, y aunque la patente caduque o se anule, a toda persona que lo solicite.2. El acceso se realizará mediante la entrega de una muestra de la materia biológica depositada, siempre y cuando la persona que lo solicite se comprometa mientras duren los efectos de la patente: a) A no suministrar a terceros ninguna muestra de la materia biológica depositada o de una materia derivada de la misma, y b) A no utilizar muestra alguna de la materia biológica depositada, o derivada de la misma, excepto con fines experimentales, salvo renuncia expresa del solicitante o del titular de la patente a dicho compromiso.3. En caso de denegación o de retirada de la solicitud, el acceso a la materia depositada quedará limitado, a petición del solicitante y durante veinte años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la patente, a un experto independiente. En este caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.4. Las peticiones del solicitante a que se refieren el párrafo b) del apartado 1 y el apartado 3 sólo podrán presentarse hasta la fecha en que se consideren concluidos los preparativos técnicos para la publicación de la solicitud de patente.

Artículo 57. Obligación de facilitar información a terceros.

1. Cualquiera que pretenda hacer valer frente a un tercero derechos derivados de una solicitud de patente o de una patente ya concedida deberá darle a conocer el número de la misma.2. Quien incluya en un producto, en sus etiquetas o embalajes, o en cualquier clase de anuncio o impreso, cualesquiera menciones tendentes a producir la impresión de que existe la protección de una solicitud de patente o de una patente ya concedida deberá hacer constar el número de las mismas.

Artículo 58. Duración y cómputo de los efectos.

La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y produce sus efectos desde el día en que se publica la mención de que ha sido concedida.

Artículo 59. Prohibición de explotación directa de la invención.

1. La patente confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento:a) La fabricación, el ofrecimiento para la venta, la introducción en el comercio o la utilización de un producto objeto de la patente o la importación o posesión del mismo para alguno de los fines mencionados.
b) La utilización de un procedimiento objeto de la patente o el ofrecimiento de dicha utilización, cuando el tercero sabe, o las circunstancias hacen evidente que la utilización del procedimiento está prohibida sin el consentimiento del titular de la patente.
c) El ofrecimiento para la venta, la introducción en el comercio o la utilización del producto directamente obtenido por el procedimiento objeto de la patente o la importación o posesión de dicho producto para alguno de los fines mencionados.2. Cuando la patente tenga por objeto una materia biológica que, por el hecho de la invención, posea propiedades determinadas, los derechos conferidos por la patente se extenderán a cualquier materia biológica obtenida a partir de la materia biológica patentada por reproducción o multiplicación, en forma idéntica o diferenciada y que posea esas mismas propiedades.3. Cuando la patente tenga por objeto un procedimiento que permita producir una materia biológica que, por el hecho de la invención, posea propiedades determinadas, los derechos conferidos por la patente se extenderán a la materia biológica directamente obtenida por el procedimiento patentado y a cualquier otra materia biológica obtenida a partir de ella por reproducción o multiplicación, en forma idéntica o diferenciada, y que posea esas mismas propiedades.4. Cuando la patente tenga por objeto un producto que contenga información genética o que consista en información genética, los derechos conferidos por la patente se extenderán, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5, a toda materia a la que se incorpore el producto y en la que se contenga y ejerza su función la información genética.

Artículo 60. Prohibición de explotación indirecta de la invención.

1. La patente confiere igualmente a su titular el derecho a impedir que sin su consentimiento cualquier tercero entregue u ofrezca entregar medios para la puesta en práctica de la invención patentada relativos a un elemento esencial de la misma a personas no habilitadas para explotarla, cuando el tercero sabe o las circunstancias hacen evidente que tales medios son aptos para la puesta en práctica de la invención y están destinados a ella.2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable cuando los medios a que el mismo se refiere sean productos que se encuentren corrientemente en el comercio, a no ser que el tercero incite a la persona a la que realiza la entrega a cometer actos prohibidos en el artículo anterior.3. No tienen la consideración de personas habilitadas para explotar la invención patentada, en el sentido del apartado 1, quienes realicen los actos previstos en los párrafos a) a d) del artículo siguiente.

Artículo 61. Límites generales y agotamiento del derecho de patente.

1. Los derechos conferidos por la patente no se extienden:a) A los actos realizados en un ámbito privado y con fines no comerciales.
b) A los actos realizados con fines experimentales que se refieran al objeto de la invención patentada.
c) A la realización de los estudios y ensayos necesarios para obtener la autorización de comercialización de medicamentos en España o fuera de España, y los consiguientes requisitos prácticos, incluida la preparación, obtención y utilización del principio activo para estos fines.
d) A la preparación de medicamentos realizada en las farmacias extemporáneamente y por unidad en ejecución de una receta médica ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados.
e) Al empleo del objeto de la invención patentada a bordo de buques de países de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial, en el cuerpo del buque, en las máquinas, en los aparejos, en los aparatos y en los restantes accesorios, cuando esos buques penetren temporal o accidentalmente en las aguas españolas, siempre que el objeto de la invención sea utilizado exclusivamente para las necesidades del buque.
f) Al empleo del objeto de la invención patentada en la construcción o el funcionamiento de medios de locomoción, aérea o terrestre, que pertenezcan a países miembros de la Unión de París para la protección de la Propiedad Industrial o de los accesorios de los mismos, cuando esos medios de locomoción penetren temporal o accidentalmente en el territorio español.
g) A los actos previstos por el artículo 27 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, cuando tales actos se refieran a aeronaves de un Estado al cual sean aplicables las disposiciones del mencionado artículo.2. Los derechos conferidos por la patente no se extienden a los actos relativos a un producto protegido por ella después de que ese producto haya sido puesto en el comercio en el Espacio Económico Europeo por el titular de la patente o con su consentimiento a menos que existan motivos legítimos que justifiquen que el titular de la patente se oponga a la comercialización ulterior del producto.3. Los derechos conferidos por la patente no se extenderán a los actos relativos a la materia biológica obtenida por reproducción o multiplicación de una materia biológica protegida objeto de la patente, después de que ésta haya sido puesta en el mercado en el Espacio Económico Europeo por el titular de la patente o con su consentimiento, cuando la reproducción o multiplicación sea el resultado necesario de la utilización para la que haya sido comercializada dicha materia biológica, y a condición de que la materia obtenida no se utilice posteriormente para nuevas reproducciones o multiplicaciones. Esta limitación no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular de la patente se oponga a la comercialización ulterior de la materia biológica.

Artículo 62. Excepciones del ganadero y del agricultor.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, la venta, o cualquier otra forma de comercialización de material de reproducción vegetal realizada por el titular de la patente o con su consentimiento a un agricultor para su explotación agrícola, implicará el derecho de éste último a utilizar el producto de su cosecha para ulterior reproducción o multiplicación realizada por él mismo en su propia explotación. El alcance y las modalidades de esta excepción corresponderán a las previstas en el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 2100/94, del Consejo, de 27 de julio, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales y a la Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de obtenciones vegetales.2. No obstante lo dispuesto en el artículo 59, la venta o cualquier otra forma de comercialización de animales de cría o de material de reproducción animal realizada por el titular de la patente o con su consentimiento a un agricultor o ganadero, implicará la autorización a estos últimos para utilizar el ganado protegido con fines agrícolas o ganaderos. Ello incluirá la puesta a disposición del ganado o de otro material de reproducción animal para que el agricultor o ganadero pueda proseguir su actividad agrícola o ganadera, pero no la venta en el marco de una actividad de reproducción comercial o con esa finalidad. El alcance y las modalidades de esta excepción corresponderán con las que se fijen reglamentariamente.

Artículo 63. Derechos derivados de la utilización anterior.

1. El titular de una patente no tiene derecho a impedir que quienes de buena fe y con anterioridad a la fecha de prioridad de la patente hubiesen venido explotando en España lo que resulte constituir el objeto de la misma, o hubiesen hecho preparativos serios y efectivos para explotar dicho objeto, prosigan o inicien su explotación en la misma forma en que la venían realizando hasta entonces o para la que habían hecho los preparativos y en la medida adecuada para atender a las necesidades razonables de su empresa. Los derechos de explotación solo son transmisibles juntamente con las empresas que los vengan ejerciendo.2. Los derechos conferidos por la patente no se extienden a los actos relativos a un producto amparado por ella después de que ese producto haya sido puesto en el comercio por la persona que disfruta del derecho de explotación establecido en el apartado anterior.

Artículo 64. Falta de cobertura frente a patentes anteriores.

El titular de una patente no podrá invocarla para defenderse frente a las acciones dirigidas contra él por infracción de otras patentes que tengan una fecha de prioridad anterior a la de la suya.

Artículo 65. Patentes dependientes.

El hecho de que el invento objeto de una patente no pueda ser explotado sin utilizar la invención protegida por una patente anterior perteneciente a distinto titular no será obstáculo para la validez de aquélla. En este caso ni el titular de la patente anterior podrá explotar la patente posterior durante la vigencia de ésta sin consentimiento de su titular, ni el titular de la patente posterior podrá explotar ninguna de las dos patentes durante la vigencia de la patente anterior, a no ser que cuente con el consentimiento del titular de la misma o haya tenido una licencia obligatoria.

Artículo 66. Limitaciones legales.

La explotación del objeto de una patente no podrá llevarse a cabo en forma abusiva o contraria a la Ley, la moral, el orden público o la salud pública, y estará supeditada, en todo caso, a las prohibiciones o limitaciones, temporales o indefinidas, establecidas o que se establezcan por las disposiciones legales.

Artículo 67. Protección provisional

1. A partir de la fecha de su publicación, la solicitud de patente confiere a su titular una protección provisional consistente en el derecho a exigir una indemnización, razonable y adecuada a las circunstancias, de cualquier tercero que, entre aquella fecha y la fecha de publicación de la mención de que la patente ha sido concedida hubiera llevado a cabo una utilización de la invención que después de ese período estaría prohibida en virtud de la patente.2. Esa misma protección provisional será aplicable aun antes de la publicación de la solicitud frente a la persona a quien se hubiera notificado la presentación y el contenido de ésta.3. Cuando el objeto de la solicitud de patente esté constituido por un procedimiento relativo a un microorganismo, la protección provisional comenzará solamente desde que el microorganismo haya sido hecho accesible al público. 4. Se entiende que la solicitud de patente no ha tenido nunca los efectos previstos en los apartados anteriores cuando hubiera sido o se considere retirada, o cuando hubiere sido denegada o revocada en virtud de una resolución firme.

Artículo 68. Alcance de la protección.

1. El alcance de la protección conferida por la patente o por la solicitud de patente se determina por las reivindicaciones. La descripción y los dibujos servirán para interpretar las reivindicaciones.2. Para el período anterior a la concesión de la patente, el alcance de la protección se determinará por las reivindicaciones de la solicitud, tal como haya sido publicada. Esto no obstante, la patente, tal como hubiera sido concedida, o modificada en el curso de un procedimiento de oposición, de recurso, de limitación o de nulidad, determinará con carácter retroactivo la protección mencionada, siempre que ésta no haya resultado ampliada.3. Para determinar el alcance de la protección conforme a los apartados 1 y 2 anteriores deberá tenerse debidamente en cuenta todo elemento equivalente a un elemento indicado en las reivindicaciones.

Artículo 69. Alcance de la protección en las patentes de procedimiento.

1. Cuando se introduzca en España un producto con relación al cual exista una patente de procedimiento para la fabricación de dicho producto, el titular de la patente tendrá con respecto al producto introducido los mismos derechos que la presente Ley le concede en relación con los productos fabricados en España.2. Si una patente tiene por objeto un procedimiento para la fabricación de productos o sustancias nuevos, se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto o sustancia de las mismas características ha sido obtenido por el procedimiento patentado.3. En la práctica de las diligencias para la prueba en contrario prevista en el apartado anterior se tomarán en consideración los legítimos intereses del demandado para la protección de sus secretos de fabricación y negocios.

Artículo 70. Defensa del derecho.

El titular de una patente podrá ejercitar ante los órganos judiciales las acciones que correspondan, cualquiera que sea su clase y naturaleza, contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia.

Artículo 71. Acciones civiles.

1. El titular cuyo derecho de patente sea lesionado podrá, en especial, solicitar:a) La cesación de los actos que violen su derecho, o su prohibición si éstos todavía no se han producido.
b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
c) El embargo de los objetos producidos o importados con violación de su derecho y de los medios exclusivamente destinados a tal producción o a la realización del procedimiento patentado.
d) La atribución en propiedad de los objetos o medios embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior cuando sea posible, en cuyo caso se imputará el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnización concedida, el titular de la patente deberá compensar a la otra parte por el exceso.
e) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la infracción de la patente y, en particular, la transformación de los objetos o medios embargados en virtud de lo dispuesto en el párrafo c), o su destrucción cuando ello fuera indispensable para impedir la infracción de la patente.
f) Excepcionalmente el órgano judicial podrá también, a petición del titular de la patente, ordenar la publicación de la sentencia condenatoria del infractor de la patente, a costa del condenado, mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.Las medidas comprendidas en los párrafos c) y e) serán ejecutadas a cargo del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.2. Las medidas contempladas en los párrafos a) y e) del apartado precedente podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de patente, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.

Artículo 72. Presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios

1. Quien, sin consentimiento del titular de la patente, fabrique, importe objetos protegidos por ella o utilice el procedimiento patentado, estará obligado en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados.2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación del objeto protegido por la patente sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieren actuado a sabiendas o mediando culpa o negligencia. En todo caso, se entenderá que el infractor ha actuado a sabiendas si hubiera sido advertido por el titular de la patente acerca de la existencia de ésta, convenientemente identificada y de su infracción, con el requerimiento de que cesen en la misma.

Artículo 73. Exhibición de documentos para el cálculo de la indemnización.

1. A fin de fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos por la explotación no autorizada del invento, el titular de la patente podrá exigir la exhibición de los documentos del responsable que puedan servir para aquella finalidad.2. En la ejecución de esta medida se tomarán en consideración los legítimos intereses del demandado para la protección de sus secretos empresariales de fabricación y negocios, sin perjuicio del derecho del titular de la patente a disponer de la información necesaria para poder concretar el alcance de la indemnización a su favor cuando la investigación a estos efectos se realice en fase de ejecución de la resolución sobre el fondo que haya apreciado la existencia de infracción.

Artículo 74. Cálculo de los daños y perjuicios e indemnizaciones coercitivas

1. La indemnización de daños y perjuicios debida al titular de la patente comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el titular a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.2. Para fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrán en cuenta, a elección del perjudicado:a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido previsiblemente de la explotación de la invención patentada si no hubiera existido la competencia del infractor o alternativamente, los beneficios que este último haya obtenido de la explotación del invento patentado. En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.
b) Una cantidad a tanto alzado que al menos comprenda la cantidad que el infractor hubiera debido pagar al titular de la patente por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su explotación conforme a derecho. Para su fijación se tendrá en cuenta especialmente, entre otros factores, la importancia económica del invento patentado, el tiempo de vigencia que le reste a la patente en el momento en que comenzó la infracción y el número y clase de licencias concedidas en ese momento.3. Cuando el órgano jurisdiccional estime que el titular no cumple con la obligación de explotar la patente establecida en el artículo 90 la ganancia dejada de obtener se fijará de acuerdo con lo establecido en el párrafo b) del apartado anterior.4. Cuando se condene a la cesación de los actos que infrinjan una patente el Tribunal fijará una indemnización coercitiva a favor del demandante adecuada a las circunstancias por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la infracción. El importe definitivo de esta indemnización, que se acumulará a la que le corresponda percibir con carácter general en aplicación del apartado 2, así como el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar, se fijarán en ejecución de sentencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.5. Las diligencias relativas al cálculo o cuantificación y liquidación de daños de acuerdo con los criterios establecidos en este artículo se llevarán a cabo a partir de las bases fijadas en la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título V del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 75. Incidencia de los beneficios comerciales

1. Para fijar la ganancia dejada de obtener según los criterios establecidos en el artículo 74.2 podrán incluirse en el cálculo de los beneficios, en la proporción que el órgano jurisdiccional estime razonable, los producidos por la explotación de aquellas cosas de las que el objeto inventado constituya parte esencial desde el punto de vista comercial.2. Se entiende que el objeto inventado constituye parte esencial de un bien desde el punto de vista comercial cuando la consideración del invento incorporado suponga un factor determinante para la demanda de dicho bien.

Artículo 76. Indemnización por desprestigio.

El titular de la patente podrá exigir también la indemnización del perjuicio que suponga el desprestigio de la invención patentada causado por el infractor por cualquier causa y, en especial, como consecuencia de una realización defectuosa o una presentación inadecuada de aquélla en el mercado.

Artículo 77. Deducción de las indemnizaciones ya percibidas.

De la indemnización debida por quien hubiera producido o importado sin consentimiento del titular de la patente los objetos protegidos por la misma se deducirán las indemnizaciones que éste haya percibido por el mismo concepto de quienes explotaron de cualquier otra manera el mismo objeto.

Artículo 78. Prescripción y límite al ejercicio de las acciones

1. Las acciones civiles derivadas de la infracción del derecho de patente prescriben a los cinco años, contados desde el momento en que pudieron ejercitarse.2. El titular de la patente no podrá ejercitar las acciones establecidas en este Título frente a quienes exploten los objetos que hayan sido introducidos en el comercio por personas que le hayan indemnizado en forma adecuada los daños y perjuicios causados.

Artículo 79. Inscripción en el Registro de Patentes.

Artículo 80. Cotitularidad.

1. Cuando la solicitud de patente o la patente ya concedida pertenezcan pro indiviso a varias personas, la comunidad resultante se regirá por lo acordado entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en este artículo y en último término por las normas del derecho común sobre la comunidad de bienes.2. Sin embargo, cada uno de los partícipes por sí solo podrá:a) Disponer de la parte que le corresponda notificándolo a los demás comuneros que podrán ejercitar los derechos de tanteo y retracto. El plazo para el ejercicio del derecho de tanteo será de dos meses, contados a partir desde el envío de la notificación, y el del retracto, de un mes a partir de la inscripción de la cesión en el Registro de Patentes.
b) Explotar la invención previa notificación a los demás cotitulares.
c) Realizar los actos necesarios para la conservación de la solicitud o de la patente.
d) Ejercitar acciones civiles o criminales contra los terceros que atenten de cualquier modo a los derechos derivados de la solicitud o de la patente común. El partícipe que ejercite tales acciones queda obligado a notificar a los demás comuneros la acción emprendida, a fin de que éstos puedan sumarse a la acción.3. La concesión de licencia a un tercero para explotar la invención deberá ser otorgada conjuntamente por todos los partícipes, a no ser que el órgano jurisdiccional por razones de equidad, dadas las circunstancias del caso, faculte a alguno de ellos para otorgar la concesión mencionada

Artículo 81. Expropiación.

1. Cualquier solicitud de patente o patente ya concedida podrá ser expropiada por causa de utilidad pública o de interés social, mediante la justa indemnización.2. La expropiación podrá hacerse con el fin de que la invención caiga en el dominio público y pueda ser libremente explotada por cualquiera, sin necesidad de solicitar licencias, o con el fin de que sea explotada en exclusiva por el Estado, el cual adquirirá, en este caso, la titularidad de la patente.3. La utilidad pública o el interés social será declarado por la Ley que ordene la expropiación, la cual dispondrá si la invención ha de caer en el dominio público o si ha de adquirir el Estado la titularidad de la patente o de la solicitud. El expediente que haya de instruirse se ajustará en todo, incluida la fijación del justiprecio, al procedimiento general establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre Expropiación Forzosa.

Artículo 82. Principios generales.

1. Tanto la solicitud de patente como la patente son transmisibles y podrán darse en garantía o ser objeto de otros derechos reales, licencias, opciones de compra, embargos, otros negocios jurídicos o medidas que resulten del procedimiento de ejecución. En el supuesto de que se constituya una hipoteca mobiliaria, ésta se regirá por sus disposiciones específicas y se inscribirá en la sección cuarta del Registro de Bienes Muebles con notificación de dicha inscripción al Registro de Patentes para su inscripción en el mismo. A estos efectos ambos registros estarán coordinados para comunicarse telemáticamente los gravámenes inscritos o anotados en ellos.2. Los actos a que se refiere el apartado anterior, cuando se realicen entre vivos, deberán constar por escrito para que sean válidos.3. A los efectos de su cesión o gravamen la solicitud de patente o la patente ya concedida son indivisibles, aunque pueden pertenecer en común a varias personas.

4. Las disposiciones de este Capítulo se entienden sin perjuicio de las normas referidas al contenido y límites de los contratos de cesión y licencia sobre bienes inmateriales impuestos en otras Leyes nacionales que resulten aplicables, o de la aplicación, por los órganos nacionales o comunitarios correspondientes, de las disposiciones establecidas en los reglamentos comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos de transferencia de tecnología. cve: BOE-A-2015-8328 Verificable en http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL

Artículo 83. Licencias contractuales.

1. Tanto la solicitud de patente como la patente pueden ser objeto de licencias en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho de exclusiva, para todo el territorio nacional o para una parte del mismo. Las licencias pueden ser exclusivas o no exclusivas.2. Podrán ser ejercitados los derechos conferidos por la patente o por la solicitud frente a un licenciatario que viole alguno de los límites de su licencia establecidos en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior.3. Los titulares de licencias contractuales no podrán cederlas a terceros, ni conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo contrario.

4. Salvo pacto en contrario, el titular de una licencia contractual tendrá derecho a realizar todos los actos que integran la explotación de la invención patentada, en todas sus aplicaciones, en todo el territorio nacional y durante toda la duración de la patente.

5. Se presumirá que la licencia no es exclusiva y que el licenciante podrá conceder otras licencias y explotar por sí mismo la invención.

6. La licencia exclusiva impide el otorgamiento de otras licencias y el licenciante sólo podrá explotar la invención si en el contrato se hubiera reservado expresamente ese derecho.

Artículo 84. Conocimientos técnicos.

1. Salvo pacto en contrario, quien transmita una solicitud de patente o una patente o conceda una licencia sobre las mismas, está obligado a poner a disposición del adquirente o del licenciatario los conocimientos técnicos que posea y que resulten necesarios para poder proceder a una adecuada explotación de la invención.2. El adquirente o licenciatario a quien se comuniquen conocimientos secretos estará obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar su divulgación.

Artículo 85. Responsabilidad del transmitente y del licenciante.

1. Quien transmita a título oneroso una solicitud de patente o una patente ya concedida u otorgue una licencia sobre las mismas responderá, salvo pacto en contrario, si posteriormente se declarara que carecía de la titularidad o de las facultades necesarias para la realización del negocio de que se trate. Cuando se retire o se deniegue la solicitud, se revoque la patente o se declare su nulidad se aplicará en todo caso lo dispuesto en el artículo 104.3, a no ser que se hubiera pactado una responsabilidad mayor para el transmitente o el licenciante.2. El transmitente o licenciante responderá siempre, cuando hubiere actuado de mala fe. La mala fe se presume, salvo prueba en contrario, cuando no hubiere dado a conocer al otro contratante, haciéndolo constar en el contrato con mención individualizada de tales documentos, los informes o resoluciones, españoles o extranjeros, de que disponga o le conste su existencia, referente a la patentabilidad de la invención objeto de la solicitud o de la patente.3. Las acciones a que se refieren los apartados anteriores prescribirán a los seis meses, contados desde la fecha de la resolución definitiva o de la sentencia firme que les sirva de fundamento. Serán de aplicación a las mismas las normas del Código Civil sobre saneamiento por evicción.

Artículo 86. Responsabilidad frente a terceros.

1. Quien transmita una solicitud de patente o una patente ya concedida u otorgue una licencia sobre las mismas, responderá solidariamente con el adquirente o con el licenciatario de las indemnizaciones a que hubiere lugar como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados a terceras personas por defectos inherentes a la invención objeto de la solicitud o de la patente.2. La parte que efectúe el pago de la indemnización a que se refiere el apartado anterior podrá repetir del declarado responsable las cantidades abonadas, a no ser que se hubiere pactado lo contrario, que hubiere procedido de mala fe o que, dadas las circunstancias del caso y por razones de equidad, deba ser él quien soporte en todo o en parte la indemnización establecida a favor de los terceros.

Artículo 87. Licencias de pleno derecho.

Son licencias de pleno derecho las que resultan de un ofrecimiento público de licencias contractuales no exclusivas, realizado por el titular de la patente, de acuerdo con lo previsto en este Capítulo.

Artículo 88. Ofrecimiento de licencias de pleno derecho.

1. Si el titular de la patente hace un ofrecimiento de licencias de pleno derecho, declarando por escrito a la Oficina Española de Patentes y Marcas que está dispuesto a autorizar la utilización de la invención a cualquier interesado, en calidad de licenciatario, se reducirá a la mitad el importe de las tasas anuales que devengue la patente después de recibida la declaración. Cuando se produzca un cambio total de la titularidad de la patente como consecuencia del ejercicio de la acción judicial prevista en el artículo 12, el ofrecimiento se considerará que ha sido retirado al inscribirse al nuevo titular en el Registro de Patentes. La Oficina Española de Patentes y Marcas inscribirá en el Registro de Patentes y dará la adecuada publicidad a los ofrecimientos de licencias de pleno derecho.

2. El ofrecimiento podrá ser retirado en cualquier momento por medio de una notificación escrita dirigida a la Oficina Española de Patentes y Marcas siempre que nadie haya comunicado todavía al titular de la patente su intención de utilizar la invención. La retirada del ofrecimiento será efectiva a partir del momento de su notificación.

3. El importe de la reducción de tasas que hubiere tenido lugar desde que se comunicó el ofrecimiento hasta la retirada del mismo deberá abonarse dentro del mes siguiente a la retirada del ofrecimiento. Será aplicable a este caso lo dispuesto en el artículo 184.3, computándose el plazo de seis meses que en él se prevé a partir de la terminación del plazo anteriormente mencionado.

4. No podrá hacerse el ofrecimiento de licencias de pleno derecho cuando figure inscrita en el Registro de Patentes una licencia exclusiva o cuando hubiere sido presentada una solicitud de inscripción de una licencia de esa clase. Una vez presentado el ofrecimiento de licencias de pleno derecho, no podrá admitirse ninguna solicitud de inscripción de una licencia exclusiva en el Registro de Patentes, a menos que se retire o se considere retirado el ofrecimiento.

5. La aceptación de un ofrecimiento público de licencias de pleno derecho legitima a cualquier persona para utilizar la invención en calidad de licenciatario no exclusivo.

Artículo 89. Obtención de licencias de pleno derecho.

1. Cualquiera que desee utilizar la invención sobre la base del ofrecimiento de licencias de pleno derecho deberá notificárselo a la Oficina Española de Patentes y Marcas indicando la utilización que vaya a hacerse de la invención. La Oficina Española de Patentes y Marcas remitirá la notificación tanto al titular de la patente como al solicitante.2. El solicitante de la licencia estará legitimado para utilizar la invención en la forma indicada por él en el plazo de un mes contado desde la recepción de la notificación que le haya sido remitida por la Oficina Española de Patentes y Marcas.3. A falta de pacto entre las partes en el plazo indicado, la Oficina Española de Patentes y Marcas, a petición escrita de cualquiera de ellas y previa audiencia de ambas, fijará el importe adecuado de la compensación que haya de pagar el licenciatario o la modificará si hubieren acaecido o se hubieren conocido hechos que hagan aparecer como manifiestamente inadecuado el importe establecido. Sólo podrá pedirse que sea modificada la compensación establecida de este modo después de transcurrido un año desde que aquélla hubiere sido fijada por última vez. Para que la petición de fijar o modificar la compensación se considere presentada será preciso que haya sido abonada la tasa correspondiente.

4. Al término de cada trimestre del año natural, el licenciatario deberá informar al titular de la patente sobre la utilización que hubiere hecho de la invención y deberá abonarle la correspondiente compensación. Si no cumpliere las obligaciones mencionadas, el titular de la patente podrá otorgarle un plazo suplementario que sea razonable para que las cumpla. Transcurrido el plazo infructuosamente, se cancelará la licencia, previa petición justificada por el titular de la patente.

Artículo 90. Obligación de explotar.

1. El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada bien por sí o por persona autorizada por él mediante su ejecución en España o en el territorio de un Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio, de forma que dicha explotación resulte suficiente para abastecer la demanda en el mercado español.2. La explotación deberá realizarse dentro del plazo de cuatro años desde la fecha de presentación de la solicitud de patente, o de tres años desde la fecha en que se publique su concesión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», aplicándose automáticamente el plazo que expire más tarde. 3. La prueba de que la invención está siendo explotada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 incumbe al titular de la patente.

Artículo 91. Supuestos de concesión de licencias obligatorias.

Procederá la concesión de licencias obligatorias sobre una determinada patente cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:a) Falta o insuficiencia de explotación de la invención patentada.
b) Dependencia entre las patentes, o entre patentes y derechos de obtención vegetal.
c) Necesidad de poner término a prácticas que una decisión administrativa o jurisdiccional firme haya declarado contrarias a la legislación nacional o comunitaria de defensa de la competencia.
d) Existencia de motivos de interés público para la concesión.
e) Fabricación de productos farmacéuticos destinados a la exportación en aplicación del Reglamento (CE) n.º 816/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre la concesión de licencias obligatorias sobre patentes relativas a la fabricación de productos farmacéuticos destinados a la exportación a países con problemas de salud pública.

Artículo 92. Licencias obligatorias por falta o insuficiencia de explotación

1. Una vez finalizado el plazo previsto en el artículo 90 para iniciar la explotación de la invención patentada, cualquier persona podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria si en el momento de la solicitud, y salvo excusas legítimas, no se ha iniciado la explotación de la patente o cuando tal explotación, una vez transcurrido dicho plazo, haya sido interrumpida durante más de un año.2. Se considerarán como excusas legítimas las dificultades objetivas de carácter técnico legal, ajenas a la voluntad y a las circunstancias del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento o que impidan que esa explotación sea mayor de lo que es.

Artículo 93. Licencias obligatorias por dependencia.

1. Cuando no sea posible explotar el invento protegido por una patente sin menoscabo de los derechos conferidos por una patente o por un derecho de obtención vegetal anterior, el titular de la patente posterior podrá solicitar una licencia obligatoria, para la explotación del objeto de la patente o de la variedad objeto del derecho de obtención vegetal anterior, mediante el pago de un canon adecuado.2. Cuando no sea posible explotar un derecho de obtención vegetal sin menoscabo de los derechos conferidos por una patente anterior, el obtentor podrá solicitar una licencia obligatoria, para la explotación del invento protegido por la patente, mediante el pago de un canon adecuado.3. Si una patente tuviera por objeto un procedimiento para la obtención de una sustancia química o farmacéutica protegida por una patente en vigor, tanto el titular de la patente de procedimiento como el de la patente de producto, tendrán derecho a la obtención de una licencia obligatoria sobre la patente del otro titular. 4. Los solicitantes de las licencias a que se refieren los apartados anteriores deberán demostrar:

a) Que la invención o la variedad representa un progreso técnico significativo de considerable importancia económica con relación a la invención reivindicada en la patente anterior o a la variedad protegida por el derecho de obtención vegetal anterior.
b) Que han intentado, sin conseguirlo en un plazo prudencial, obtener del titular de la patente o del derecho de obtención vegetal anterior, una licencia contractual en los términos previstos en el artículo 97.1.

5. Cuando proceda la concesión de una licencia obligatoria por dependencia, también el titular de la patente o del derecho de obtención vegetal anterior podrá solicitar el otorgamiento, en condiciones razonables, de una licencia para utilizar la invención o la variedad protegida por la patente o por el derecho de obtención vegetal posterior.

6. Las licencias obligatorias por dependencia se otorgarán solamente con el contenido necesario para permitir la explotación de la invención protegida por la patente, o de la variedad protegida por el derecho de obtención vegetal de que se trate, y quedarán sin efecto al declararse la nulidad o la caducidad de alguno de los títulos entre los cuales se dé la dependencia.

7. La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias obligatorias por dependencia para el uso no exclusivo de una invención patentada, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley. La tramitación y la resolución de las solicitudes de licencias obligatorias por dependencia para el uso de la variedad protegida por un derecho de obtentor se regirán por su legislación específica.

Artículo 94. Licencias obligatorias para poner remedio a prácticas anticompetitivas.

1. La resolución administrativa o jurisdiccional firme que haya declarado la violación del derecho de la competencia por parte del titular de la patente se comunicará a la Oficina Española de Patentes y Marcas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o por el Juez o Tribunal que la haya emitido.2. Cuando la resolución decrete directamente la sujeción de la patente al régimen de licencias obligatorias, la Oficina Española de Patentes y Marcas la publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» y procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 98 y 99 de esta Ley.3. No será precisa en este caso la justificación de la negociación previa entre el titular de la patente y el potencial usuario, solicitante de la licencia obligatoria. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podrá tener en cuenta al determinar el canon de la licencia.

4. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados precedentes, cuando el Gobierno considere que existen razones de interés público para poner término a prácticas anticompetitivas, la sujeción de la patente al régimen de licencias obligatorias podrá acordarse por real decreto de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente.

Artículo 95. Licencias obligatorias por motivos de interés público.

1. Por motivo de interés público, el Gobierno podrá someter, en cualquier momento, una solicitud de patente o una patente ya otorgada, al régimen de licencias obligatorias, disponiéndolo así por real decreto.2. Se considerará en todo caso que existen motivos de interés público cuando:a) La iniciación, el incremento o la generalización de la explotación del invento, o la mejora de las condiciones en que tal explotación se realiza, sean de primordial importancia para la salud pública o para la defensa nacional.
b) La falta de explotación o la insuficiencia en calidad o en cantidad de la explotación realizada implique grave perjuicio para el desarrollo económico o tecnológico del país.
c) Las necesidades de abastecimiento nacional así lo exijan.3. El real decreto al que se hace referencia en el apartado 1 deberá ser acordado a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. En los casos en que la importancia de la explotación del invento se relacione con la salud pública o con la defensa nacional, la propuesta deberá formularse conjuntamente con el Ministro competente en materia de sanidad o de defensa, respectivamente.4. El real decreto que disponga la sujeción de la patente al régimen de licencias obligatorias podrá establecer directamente, en todo o en parte, el alcance, condiciones y canon de licencia en los supuestos previstos en el artículo 97.2, o remitir la fijación de tales condiciones al oportuno procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas previsto en el capítulo siguiente para su concreción en la resolución que conceda la licencia.5. Cuando la sujeción al régimen de licencias obligatorias por motivos de interés público se deba a su importancia para la defensa nacional, podrá reservarse la posibilidad de solicitar tales licencias a una o varias empresas determinadas.

Artículo 96. Licencias obligatorias para la fabricación de medicamentos destinados a países con problemas de salud pública.

1. Las solicitudes de licencias obligatorias presentadas en aplicación del Reglamento (CE) n.º 816/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre la concesión de licencias obligatorias sobre patentes relativas a la fabricación de productos farmacéuticos destinados a la exportación a países con problemas de salud pública, se dirigirán a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en los modelos normalizados que se establezcan al efecto. Las licencias se tramitarán conforme a lo dispuesto en el citado Reglamento (CE) n.º 816/2006 y se regirán por lo dispuesto en el mismo.2. La licencia surtirá efecto a partir de la fecha en la que la resolución que la conceda se notifique al solicitante y al titular del derecho, aplicándose la que sea posterior. La resolución que acuerde la licencia establecerá el canon de la misma. La licencia podrá ser revocada por la Oficina Española de Patentes y Marcas si el licenciatario no cumple las condiciones bajo las que fue otorgada de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del citado Reglamento (CE) n.º 816/2006.3. Sin perjuicio de cualquier otra consecuencia legalmente prevista toda infracción de la prohibición prevista en el artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 816/2006 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 953/2003 del Consejo, de 26 de mayo de 2003, destinado a evitar el desvío comercial hacia la Unión Europea de determinados medicamentos esenciales, se considerará una infracción de la patente sobre la que recae la licencia.

Artículo 97. Justificación previa del solicitante de la licencia

1. Previamente a la solicitud de una licencia obligatoria el interesado deberá probar que ha intentado, sin conseguirlo en un plazo prudencial, obtener del titular de la patente una licencia contractual en términos y condiciones comerciales razonables. Para las licencias previstas en el artículo 96, y salvo que se den las circunstancias previstas en el artículo 9.2 del Reglamento (CE) n.º 816/2006 al que se refiere el apartado 1 del artículo precedente, este plazo será en todo caso de treinta días, anteriores a la presentación de la solicitud.2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será aplicable:a) En los casos de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia.
b) En los casos de uso público no comercial.
c) En el supuesto previsto en la letra c) del artículo 91.

Artículo 98. Solicitud de la licencia.

1. La solicitud de licencia obligatoria, dirigida a la Oficina Española de Patentes y Marcas en el modelo normalizado que se establezca al efecto, deberá ir acompañada de la prueba que acredite el intento previo de licencia contractual, salvo en los casos previstos en el apartado 2 del artículo anterior. La solicitud estará sujeta al pago de la tasa correspondiente.2. El solicitante, además de concretar su petición, deberá exponer las circunstancias que la justifiquen, aportar las pruebas de que disponga en apoyo de sus afirmaciones, y acreditar que cuenta con los medios y garantías suficientes para llevar a cabo una explotación real y efectiva de la invención patentada acorde con la finalidad de la licencia.

Artículo 99. Tramitación y resolución.

1. La Oficina Española de Patentes y Marcas dará traslado de una copia de la solicitud con los documentos que la acompañen al titular de la patente, a fin de que conteste en el plazo máximo de un mes. La contestación deberá ir acompañada de las pruebas que justifiquen las alegaciones realizadas. Si el titular de la patente no contestara dentro del plazo, dicha Oficina procederá a la concesión de la licencia.2. Cuando, valoradas las alegaciones y pruebas presentadas, la Oficina Española de Patentes y Marcas considere que se dan las circunstancias que justifican la concesión de la licencia, invitará a las partes para que en el plazo de dos meses designen un mediador común o, en su defecto, nombre cada una un experto que, junto a un tercer experto nombrado por la mencionada Oficina, acuerden las condiciones de aquélla.3. A falta de acuerdo sobre la designación de mediador o experto, o sobre las condiciones de la licencia en el plazo de dos meses adicionales, la Oficina Española de Patentes y Marcas decidirá sobre la concesión de la licencia y resolverá en consecuencia.

4. La resolución que otorgue la licencia deberá determinar el contenido de ésta. En particular habrá de fijar el ámbito de la licencia, el canon, la duración, las garantías que deba prestar el licenciatario, y cualesquiera otras cláusulas que aseguren el cumplimiento por su parte de las condiciones que justifican la concesión de la licencia.

5. Durante la tramitación del expediente, la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá realizar de oficio las actuaciones que sean pertinentes y puedan ser de utilidad para resolver sobre la concesión de la licencia. Dicha Oficina podrá suspender por una sola vez la tramitación a petición justificada de ambas partes, en las circunstancias previstas en el Reglamento de ejecución de esta Ley.

6. La resolución determinará los gastos que hayan de ser sufragados por cada parte, que serán los causados a instancia suya. Los gastos comunes serán pagados por mitad. Podrá imponerse el pago de todos los gastos a una de las partes cuando se declare que ha actuado con temeridad o mala fe. 7. La interposición de un recurso administrativo o jurisdiccional contra la resolución que ponga término al expediente no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá autorizar al licenciatario previa petición fundada de éste, a demorar el comienzo de la explotación hasta que sea firme la concesión de la licencia.

Artículo 100. Características de las licencias obligatorias.

1. Las licencias obligatorias no serán exclusivas.2. La licencia llevará aparejada una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta de la importancia económica de la invención.3. Si la patente recae sobre tecnología de semiconductores las licencias obligatorias solo podrán tener por objeto un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada anticompetitiva tras un procedimiento judicial o administrativo.

4. Las relaciones que mantengan el titular de la patente y el licenciatario con motivo de la concesión de una licencia obligatoria deberán atenerse a la buena fe. Para el titular de la patente, la aplicación de este principio incluirá la obligación de poner a disposición del licenciatario los conocimientos técnicos que posea y resulten necesarios para poder proceder a una adecuada explotación comercial del invento. En caso de violación de este principio, declarada por sentencia judicial, por parte del titular de la patente, el licenciatario podrá pedir a la Oficina Española de Patentes y Marcas que reduzca el canon fijado para la licencia, en proporción a la importancia que tenga para la explotación del invento la obligación incumplida. Si en las mismas condiciones se declarase la actuación del licenciatario contraria a la buena fe contractual, el licenciante podrá instar de la mencionada Oficina la extinción de la licencia obligatoria.

5. La licencia obligatoria comprenderá los certificados complementarios de protección que al concederse la licencia o posteriormente, recaigan sobre el objeto de la patente de base incluido en el ámbito de la licencia obligatoria.

6. En cuanto no se opongan a lo dispuesto en este Título o en la normativa comunitaria, serán de aplicación a las licencias obligatorias las normas establecidas para las licencias contractuales previstas en el Título VIII, Capítulo II, de esta Ley.

Artículo 101. Cesión, modificación y cancelación de las licencias obligatorias.

1. Para que la cesión de una licencia obligatoria sea válida, será preciso que la licencia se transmita junto con la empresa o parte de la empresa que la explote y que la cesión sea expresamente anotada por la Oficina Española de Patentes y Marcas. Tratándose de licencias por dependencia de patentes será preciso, además, que la licencia se transmita junto con la patente dependiente.2. Será nula, en todo caso, la concesión de sublicencias por parte del titular de una licencia obligatoria.3. Tanto el licenciatario como el titular de la patente podrán solicitar de la Oficina Española de Patentes y Marcas la modificación del canon u otras condiciones de la licencia obligatoria cuando existan nuevos hechos que justifiquen el cambio y, en especial, cuando el titular de la patente otorgue, con posterioridad a la licencia obligatoria, licencias contractuales en condiciones injustificadamente más favorables a las de aquella.

4. Si el licenciatario incumpliera grave o reiteradamente algunas de las obligaciones que le corresponden en virtud de la licencia obligatoria, la Oficina Española de Patentes y Marcas, previa audiencia de la parte afectada, de oficio o a instancia de parte interesada, podrá cancelar la licencia.

Artículo 102. Causas de nulidad.

1. Se declarará la nulidad de la patente:a) Cuando se justifique que no concurre, respecto del objeto de la patente, alguno de los requisitos de patentabilidad contenidos en el Título II de esta Ley.
b) Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto en la materia.
c) Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de patente tal como fue presentada, o en el caso de que la patente hubiere sido concedida como consecuencia de una solicitud divisional o como consecuencia de una solicitud presentada con base en lo dispuesto en el artículo 11, cuando el objeto de la patente exceda del contenido de la solicitud inicial tal como ésta fue presentada.
d) Cuando se haya ampliado la protección conferida por la patente tras la concesión.
e) Cuando el titular de la patente no tuviera derecho a obtenerla conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2. Si las causas de nulidad sólo afectan a una parte de la patente ésta quedará limitada mediante la modificación de la o las reivindicaciones afectadas y se declarará parcialmente nula. A estos efectos, en el escrito de contestación a las alegaciones de nulidad el titular de la patente, sin perjuicio de poder defender con carácter principal la validez de las reivindicaciones concedidas, podrá defender con carácter subsidiario el juego o los juegos de reivindicaciones que proponga en la contestación.

Artículo 103. Ejercicio de la acción de nulidad.

1. Será pública la acción para impugnar la validez de la patente. Esto no obstante, en el caso previsto en el apartado 1, párrafo e), del artículo precedente sólo podrá solicitar la declaración de nulidad la persona legitimada para obtener la patente.2. La acción de nulidad podrá ejercitarse durante toda la vida legal de la patente y durante los cinco años siguientes a la caducidad de ésta.3. La acción se dirigirá siempre contra quien sea titular registral de la patente en el momento de la interposición de la demanda, y ésta deberá ser notificada a todas las personas titulares de derechos sobre la patente debidamente inscritos en el Registro de Patentes con el fin de que puedan personarse e intervenir en el proceso.

4. En el procedimiento de nulidad el titular de la patente podrá limitar el alcance de la misma modificando las reivindicaciones. La patente, así limitada, servirá de base al procedimiento.

5. No podrá demandarse ante la Jurisdicción civil la nulidad de una patente, invocando la misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de pronunciamiento, en cuanto al fondo de la cuestión, en sentencia dictada en la vía contencioso-administrativa, sobre los mismos hechos invocados como causa de nulidad.

Artículo 104. Efectos de la declaración de nulidad.

1. La declaración de nulidad implica que la patente no fue nunca válida, considerándose que ni la patente ni la solicitud que la originó han tenido nunca los efectos previstos en el Título VI de esta Ley, en la medida en que hubiere sido declarada la nulidad.2. La nulidad de la patente determinará la de sus certificados complementarios en la medida en que afecte al derecho sobre el producto protegido por la patente de base que fundamentó la concesión de aquéllos.3. Sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar cuando el titular de la patente, hubiera actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará:

a) A las resoluciones sobre infracción de la patente que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieran sido ejecutadas con anterioridad a la declaración de nulidad.
b) A los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad, en la medida en que hubieran sido ejecutados con anterioridad a la misma. Esto no obstante, por razones de equidad y en la medida que lo justifiquen las circunstancias, será posible reclamar la restitución de sumas pagadas en virtud del contrato.

4. Una vez firme, la declaración de nulidad de la patente tendrá fuerza de cosa juzgada frente a todos.

5. La sentencia que declare la nulidad, total o parcial, de la patente será, en todo caso, comunicada a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que se proceda a la cancelación de su inscripción o a la modificación del título inscrito.

Artículo 105. Petición de revocación o de limitación.

1. A petición de su titular, la patente cuya concesión sea firme podrá ser revocada o limitada modificando las reivindicaciones en cualquier momento de su vida legal, incluido el periodo de vigencia de los certificados complementarios en su caso.2. La solicitud de revocación o de limitación dirigida a la Oficina Española de Patentes y Marcas, se formulará en el impreso oficial establecido al efecto y solo se considerará válidamente formulada tras el pago de la tasa correspondiente.3. No se admitirá la revocación o la limitación de una patente sobre la que existan derechos reales, opciones de compra, embargos o licencias inscritos en el Registro de Patentes sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos. Tampoco se admitirá la solicitud de revocación o limitación si figurase inscrita en el Registro de Patentes la presentación de una demanda judicial reivindicando la titularidad de la patente o el reconocimiento de otros derechos patrimoniales sobre la misma en tanto no conste el consentimiento del demandante.

4. Cuando esté pendiente un procedimiento judicial sobre la validez de la patente y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 120, la petición de limitación, dirigida a la Oficina Española de Patentes y Marcas, habrá de ser autorizada por el Juez o Tribunal que conozca del procedimiento.

Artículo 106. Procedimiento.

1. La Oficina Española de Patentes y Marcas comprobará la regularidad de los documentos presentados y examinará si, en su caso, las reivindicaciones modificadas se ajustan a lo dispuesto en los artículos 28 y 48.2. Si la documentación presenta defectos o si el nuevo juego de reivindicaciones no limita el objeto de la patente, se comunicarán las objeciones al interesado, indicando los motivos, para que éste corrija los defectos o presente sus alegaciones en el plazo establecido reglamentariamente. La solicitud será denegada si los defectos no son subsanados en plazo. No existiendo objeciones, o superadas éstas, se resolverá acordando la revocación o la limitación solicitada.

Artículo 107. Efectos de la revocación o de la limitación.

1. Los efectos de la revocación o de la limitación son los mismos que los de la nulidad total o parcial. Las reivindicaciones modificadas determinarán retroactivamente el alcance de la protección conferida por la patente.2. Los efectos de la revocación o de la limitación sobre resoluciones anteriores y los contratos concluidos con anterioridad a la resolución que la declare serán los previstos en el artículo 104.

Disposición adicional primera. Régimen legal de los procedimientos.

Los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se regirán por su normativa específica, y en lo no previsto en ella, por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional segunda. Plazos máximos de resolución de los procedimientos de Propiedad Industrial.

 Economía Sostenible, los plazos máximos de resolución de los procedimientos administrativos de concesión y registro de las diversas modalidades de Propiedad Industrial se establecerán por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previa propuesta de la Oficina Española de Patentes y Marcas.2. En los supuestos de cambio de modalidad, el plazo máximo de resolución empezará a computarse a partir de la fecha de presentación de la documentación correspondiente a la nueva modalidad.3. Cuando el plazo para realizar un trámite en alguno de los procedimientos previstos en las Leyes que regulan las diversas modalidades de propiedad industrial expire en sábado, el trámite de que se trate se podrá efectuar válidamente en el primer día hábil siguiente a ese sábado.

4. El vencimiento del plazo máximo de resolución para resolver una solicitud sin que se haya notificado resolución expresa, legitimará al interesado para entenderla desestimada a los solos efectos de permitirle la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente. La desestimación presunta en ningún caso excluirá el deber de dictar resolución expresa, la cual se adoptará sin vinculación alguna al sentido del silencio.

Disposición adicional tercera. Tramitación preferente de solicitudes.

A propuesta de la Oficina Española de Patentes y mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se podrá disponer la tramitación preferente de solicitudes de patentes y modelos de utilidad relativas a tecnologías relacionadas con los objetivos de sostenibilidad establecidos en la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.

Disposición adicional cuarta. Tasas por la actuación de la Oficina Española de Patentes y Marcas en el marco del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT).

La cuantía de las tasas que, según lo dispuesto en el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), establece cada Oficina por su actuación como Oficina Receptora y Administración Internacional PCT será, en lo que a la Oficina Española de Patentes y Marcas se refiere, la indicada en el anexo de esta Ley.El resto de las tasas aplicables por la Oficina Española de Patentes y Marcas en el marco de este Tratado serán las establecidas en el Reglamento del Tratado PCT, en el Acuerdo entre la Oficina Española de Patentes y Marcas y la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual relativo al funcionamiento de la Oficina Española de Patentes y Marcas como Administración Internacional PCT, así como en el Acuerdo Especial entre la Organización Europea de Patentes y el Gobierno del Reino de España relativo a la Cooperación en cuestiones relacionadas con el PCT, que estén vigentes cuando se solicite el servicio correspondiente.

Disposición adicional quinta. Publicidad de solicitudes y resoluciones y consulta pública de expedientes.

1. La publicación de las solicitudes y resoluciones de concesión de los títulos de Propiedad Industrial incluirá el nombre y apellidos del solicitante o titular, si se trata de personas físicas, o la denominación o razón social si se trata de personas jurídicas, así como su nacionalidad y dirección postal.2. Una vez publicadas las solicitudes podrán ser consultados los documentos que integren los expedientes de los correspondientes títulos, sin necesidad de consentimiento de los solicitantes o concesionarios de los mismos o de las demás partes personadas o intervinientes. La consulta pública podrá efectuarse presencialmente o a través de medios telemáticos y con sujeción a las limitaciones legales o reglamentarias establecidas en la legislación vigente sobre Propiedad Industrial.3. La consulta pública incluirá necesariamente la de los datos necesarios para identificar al titular de la solicitud o del derecho de Propiedad Industrial y contactar con él, así como a las partes personadas o intervinientes en el procedimiento, y en particular el nombre y apellidos, si se trata de personas físicas, su denominación o razón social si se trata de personas jurídicas y su dirección postal.

4. La consulta pública podrá incluir, salvo oposición expresa del interesado cuando se refieran a personas físicas, el teléfono y el número de identificación fiscal.

5. Se exceptuarán de la consulta pública las partes o documentos del expediente cuya confidencialidad haya sido solicitada por el interesado previamente a la petición de consulta, siempre que: 1.º No respondan a los fines de información pública propios del Registro de Patentes y 2.º Su consulta no esté justificada por intereses legítimos y preponderantes de la parte solicitante de aquella.

Disposición adicional sexta. Programas de concesión acelerada.

1. La Dirección de la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá establecer mediante instrucción programas de concesión acelerada de patentes para aquellas solicitudes que no reivindiquen prioridad de solicitudes anteriores y respecto de las cuales el interesado:a) Se acoja expresamente al programa de concesión acelerada de patentes.
b) Presente la solicitud de publicación anticipada y la petición de examen, abonando las tasas correspondientes, bien con la solicitud, o en el plazo que reglamentariamente se establezca.En el caso de que la solicitud presente defectos, la OEPM se lo comunicará al solicitante y dará a éste un plazo para que corrija los defectos encontrados. Una vez transcurrido el plazo sin que se hayan corregido los defectos, se considerará que la solicitud de concesión acelerada no ha sido formulada y el procedimiento continuará por la vía habitual fuera del programa de concesión acelerada.2. No será necesario motivar ni la solicitud de tramitación acelerada por el solicitante, ni la aplicación del programa por el órgano responsable de su tramitación.

Disposición adicional séptima. Coordinación con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Disposición adicional octava. Comunicaciones telemáticas con Juzgados y Tribunales.

1. Los documentos que hayan de remitirse a los Juzgados y Tribunales para su inclusión en cualquier tipo de procedimiento, se enviarán en formato electrónico de conformidad con lo establecido sobre comunicaciones electrónicas en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, siempre y cuando aquéllos cuenten con los sistemas informáticos necesarios para su recepción y a través de los entornos cerrados de comunicación puestos a su disposición, los cuales garantizarán en todo caso la seguridad y la protección de los datos y/o documentos transmitidos.2. Los documentos electrónicos públicos o privados se incorporarán como anexo al documento principal, siguiendo los sistemas previstos en esta Ley o en sus normas de desarrollo y conforme a lo previsto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

Disposición adicional novena. Ejercicio de acciones basadas en títulos cuya concesión no es firme en vía administrativa.

1. El artículo 120.4 se aplicará, en todo caso, a instancia de cualquiera de las partes en el proceso que tenga por objeto el ejercicio de acciones ya sean de nulidad o de infracción de la patente, cuando el título resulte modificado fuera del proceso como consecuencia de una resolución definitiva en vía administrativa sobre la concesión del título en que se funde la acción.2. Si la resolución final fuera recurrida en vía contencioso-administrativa será de aplicación el artículo 42 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Disposición adicional décima. Aplicación del régimen de tasas para la obtención y mantenimiento de los títulos previstos en esta Ley

1. Las universidades públicas tendrán derecho a una bonificación del cincuenta por ciento en el importe de las tasas abonadas para la obtención y mantenimiento de los títulos de propiedad industrial regulados en esta Ley y solicitados con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.2. La bonificación será del cien por cien, siempre que acrediten que en el plazo establecido en el artículo 90.2 se ha producido una explotación económica real y efectiva de la patente o del modelo de utilidad. En este caso, las universidades podrán solicitar la devolución del importe de las tasas abonadas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

1. Los procedimientos administrativos previstos en esta Ley e iniciados con anterioridad a su entrada en vigor serán tramitados y resueltos conforme a la normativa legal vigente en la fecha de la presentación de las correspondientes solicitudes.2. A estos efectos, en las solicitudes originadas por división, cambio de modalidad o transformación de una solicitud, se considerará que su fecha de presentación es la fecha de presentación de la solicitud originaria.

Disposición transitoria segunda. Normativa aplicable a los títulos de protección de las invenciones concedidos conforme a la legislación anterior.

A los títulos de protección de las invenciones solicitadas bajo la vigencia de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes les serán de aplicación las disposiciones contenidas en los títulos y capítulos de la presente Ley que se enuncian a continuación:1.º Capítulo V del Título V «Disposiciones comunes a todos los procedimientos y a la información de los terceros» en la medida en que dichos procedimientos se refieran a actuaciones posteriores a la concesión del título.2.º Título VI, «Efectos de la patente y de la solicitud de patente»; Título VII, «Acciones por violación del derecho de patente»; Título VIII, «La solicitud de la patente y la patente como objetos de derecho de propiedad»; Título IX, «Obligación de explotar y licencias obligatorias»; Título X, «Nulidad, revocación y caducidad de la patente»; Título XII, «Jurisdicción y normas procesales»; Título XIV, «Aplicación de los Convenios Internacionales».

3.º Capítulo III del Título XIII «Efectos de la concesión» con excepción de las causas de nulidad a las que se refiere el artículo 149.1.a) que serán las previstas en el artículos 153.1.a) de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Disposición transitoria tercera. Tasas y anualidades

1. Las bases y tipos de gravamen de las tasas a que se refiere artículo 182.1 serán las vigentes en el momento de presentarse la solicitud o de solicitarse el servicio, prestación o actividad administrativa de que se trate.2. El plazo para el pago de las anualidades de las patentes concedidas conforme a la Ley anterior, cuya fecha de devengo sea igual o posterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley y no hayan sido pagadas con anterioridad a esa fecha, será el previsto en el artículo 184.3.3. La reducción de tasas prevista en el artículo 186.1 se aplicará a las solicitudes de patentes y modelos de utilidad presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

4. El apartado 3 del artículo 186 se aplicará a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

5. Las tasas de solicitud y mantenimiento de los certificados complementarios de protección serán las vigentes en el momento de solicitarse el certificado o la prórroga del mismo

Disposición transitoria cuarta. Divulgaciones inocuas.

A las solicitudes presentadas dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación el artículo 7 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Disposición transitoria quinta. Aplicación del régimen sobre explotación y cesión de invenciones realizadas por los Entes Públicos de Investigación.

Las referencias que en el Real Decreto 55/2002, de 18 de enero, sobre explotación y cesión de invenciones realizadas en los entes públicos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, se entienden referidas al artículo 21 de esta Ley.

Disposición transitoria sexta. Acciones judiciales.

Las acciones judiciales que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de la presente Ley se seguirán por el mismo procedimiento con arreglo al cual se hubieran incoado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada, dejando a salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias, la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión.

Los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, quedan redactados como sigue:«Artículo cuarenta y cinco.1. Podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos protegidos por la legislación de Propiedad Industrial tales como las patentes, topografías de productos semiconductores, marcas, nombres comerciales, diseños industriales, variedades vegetales y otras cualesquiera modalidades típicas, de conformidad con su Ley reguladora.

2. Podrá constituirse la garantía hipotecaria tanto por el propietario como por el licenciatario con facultad de ceder su derecho a tercero, tanto sobre el derecho en sí como sobre la solicitud de concesión del derecho. Pueden dar en garantía hipotecaria sus respectivos derechos los licenciatarios que sean titulares de licencias en su totalidad o en alguna de las facultades que integran el derecho de exclusiva, para todo el territorio nacional o para una parte del mismo; con la condición de licencia exclusiva o no exclusiva.

3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad industrial registrables pero no registrados, los derechos personalísimos, carentes de contenido patrimonial o no enajenables y, en general, los que no sean susceptibles de apropiación individual.

4. La garantía se extiende a los derechos y mejoras resultantes de la adición, modificación o perfeccionamiento de los derechos registrados.

5. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su constancia registral en esta última y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La garantía registral se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el Registro de Bienes Muebles.

6. Respecto a los nombres de dominio en internet se estará a lo que dispongan las normas de su correspondiente Registro no pudiéndose gravar con hipoteca mobiliaria los derechos no susceptibles de enajenación voluntaria de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.

7. Las normas del presente Capítulo establecen las reglas comunes para las hipotecas mobiliarias sobre derechos de propiedad industrial y sobre las hipotecas mobiliarias sobre derechos protegidos por la legislación de propiedad intelectual a los que se refiere el artículo siguiente.»

«Artículo cuarenta y seis.

1. Podrá imponerse hipoteca mobiliaria tanto sobre los derechos de explotación de la obra como sobre todos aquellos derechos y modalidades de la propiedad intelectual de contenido patrimonial que sean susceptibles de transmisión inter vivos conforme a su Ley reguladora. También podrán sujetarse a hipoteca mobiliaria los derechos de explotación de una obra cinematográfica en los términos previstos en la Ley.

2. Podrá constituirse la garantía tanto por el propietario como por el cesionario, en exclusiva o como cesionario parcial, siempre que aquel tuviere facultad de enajenar su derecho a tercero.

3. No son susceptibles de hipoteca mobiliaria los derechos de propiedad intelectual registrables pero no registrados así como los derechos personalísimos tales como el llamado derecho moral de autor, los no enajenables y en general los que no sean susceptibles de apropiación individual. cve: BOE-A-2015-8328 Verificable en http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 177 Sábado 25 de julio de 2015 Sec. I. Pág. 62848

4. A menos que otra cosa se pacte en el contrato, la garantía sobre la obra original no se extiende a las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones o anotaciones; los compendios, resúmenes o extractos; los arreglos musicales o cuales quiera transformaciones de la obra. Dichas transformaciones podrán ser objeto de otras tantas garantías separadas.

5. Inmediatamente después de haber practicado los asientos respectivos en el Registro de Bienes Muebles, el Registrador remitirá de oficio certificación de su contenido al Registro público competente donde figurase inscrita la modalidad de Propiedad Industrial objeto de la garantía para su constancia registral y la coordinación entre sendos servicios de publicidad. La hipoteca mobiliaria se reputa constituida a los efectos previstos en esta Ley desde que quedare inscrita en el Registro de Bienes Muebles.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial».

En la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial», se modifica el apartado seis del artículo segundo y se adiciona un nuevo apartado siete al mismo artículo, con la siguiente redacción:«Seis. Desempeñar como institución mediadora y arbitral, y de acuerdo con lo previsto en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles y Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, las funciones que por real decreto se le atribuyan para la solución de conflictos relativos a la adquisición, utilización, contratación y defensa de los derechos de Propiedad Industrial en aquellas materias no excluidas de la libre disposición de las partes conforme a derecho.Siete. Cualquier otra función que la legislación vigente atribuya actualmente a la Oficina Española de Patentes y Marcas o las que en lo sucesivo le sean expresamente encomendadas en las materias propias de su competencia.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

La disposición adicional primera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, queda redactada como sigue:«Disposición adicional primera. Jurisdicción y normas procesales.1. Las normas vigentes contenidas en el Título XII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes serán de aplicación a las distintas modalidades de signos distintivos de la presente Ley en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado.

2. Los Juzgados de lo Mercantil que, conforme a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, tienen atribuidas las funciones de Juzgados de Marca Comunitaria en aplicación del Reglamento (CE) n.º 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, serán competentes para conocer de los litigios civiles que deriven de la presente Ley cuando se ejerciten de manera acumulada acciones concernientes a marcas comunitarias y nacionales o internacionales idénticas o similares; o si existiere cualquier otra conexión entre las pretensiones y al menos una de ellas esté basada en un registro o solicitud de marca comunitaria. En estos casos la competencia corresponderá en exclusiva a los Juzgados de Marca Comunitaria.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.

Se modifican los artículos 24, 29, 76, la Disposición adicional primera y el anexo de tasas de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, que quedan redactados como sigue: Artículo 24. Derecho de Prioridad Unionista.Se adiciona un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:«4. No será sin embargo necesaria la presentación de la copia de la solicitud anterior ni de la traducción cuando la reivindicación de prioridad no se considere relevante para determinar la validez del diseño registrado o la solicitud anterior o su traducción obren ya en poder de la Oficina Española de Patentes y Marcas o estén disponibles en una biblioteca o base de datos digital.» Artículo 29. Se modifica el apartado 1 del artículo 29 «Examen de Oficio» cuya redacción será la siguiente: «1. Superado el examen de forma y, en su caso, recibida la solicitud remitida por el órgano competente de la comunidad autónoma, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará de oficio:

a) Si el objeto de la solicitud constituye un diseño conforme a lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo 1 de esta Ley.
b) Si el diseño cuyo registro se solicita es contrario al orden público o a las buenas costumbres.
c) Si el diseño cuyo registro se solicita supone un uso indebido de alguno de los elementos mencionados en el párrafo e) del artículo 13 de esta Ley.» Artículo 76.

Se modifica los apartados 4 y 5 del artículo 76 «Denegación y concesión de la protección en España» que quedan redactados como sigue:

«4. La Oficina Española de Patentes y Marcas notificará a la Oficina Internacional, en la forma y plazo establecido en la mencionada Acta de Ginebra, los motivos que justifiquen la denegación de los efectos del registro internacional en España.

5. En el caso de que la Oficina Española de Patentes y Marcas no haya denegado la protección en España tras el examen de oficio o de un procedimiento de oposición, la protección conferida por el registro internacional de un diseño producirá efectos desde la fecha de su publicación por la Oficina Internacional. El titular del registro internacional tendrá los mismos derechos y vías de recurso que el solicitante o titular de un registro nacional.»

Disposición adicional primera. Jurisdicción y normas procesales. La disposición adicional primera queda redactada como sigue:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las normas vigentes contenidas en el Título XII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes serán de aplicación en lo relativo al ejercicio de acciones derivadas de la presente Ley y a la adopción de medidas provisionales y cautelares, en todo aquello que no sea incompatible con lo previsto en la misma.

2. Los Juzgados de lo Mercantil que, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen atribuidas las funciones de Juzgados de Marca Comunitaria en aplicación del Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001sobre los dibujos y modelos comunitarios, serán competentes para conocer de los litigios civiles que deriven de la presente Ley cuando se ejerciten de manera acumulada acciones fundadas en títulos comunitarios y nacionales o internacionales sobre el mismo o similar diseño, o si existiere cualquier otra conexión entre las pretensiones y al menos una de ellas esté basada en un registro o solicitud de título comunitario. En estos casos la competencia corresponderá en exclusiva a los Juzgados de Marca Comunitaria.»

Anexo de Tasas.

Modificación de la tarifa primera del anexo de tasas previstas en la disposición adicional tercera de la ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial. El epígrafe 1.7 de la tarifa primera se modifica como sigue: «1.7 Oposiciones: por formulación de oposición: 43,70 euros. Por los diseños adicionales impugnados en la misma formulación de oposición a partir del décimo: De 11 a 20 diseños: 34,96 euros De 21 a 30 diseños: 27,96 euros De 31 a 40 diseños: 22,37 euros De 41 a 50 diseños: 17,89 euros.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

La disposición adicional décima sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, queda redactada como sigue:«Disposición adicional décima sexta. Traducciones e interpretaciones de carácter oficial.1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente.

2. El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.

3. El Traductor-Intérprete Jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.

4. La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente.»

Disposición final sexta. Título competencial.

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia estatal prevista por el artículo 149.1.9.ª de la Constitución en materia de legislación sobre Propiedad Industrial. Se exceptúan de lo anterior el título VII, título XII, la disposición adicional novena, disposición transitoria sexta, disposiciones finales segunda, tercera y cuarta, que se amparan en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal.Asimismo, se excepciona la disposición final primera, que se ampara en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.Por otra parte, la disposición final quinta se ampara en el artículo 149.1.18.ª que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios.

Disposición final septimo. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final octava. Cláusula de salvaguardia

Las medidas incluidas en esta Ley serán atendidas con las dotaciones presupuestarias ordinarias del organismo y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal al servicio del sector público.

Disposición final novena. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el 1 de abril de 2017.

Artículo 108. Causas de caducidad.

1. Las patentes caducan:a) Por la expiración del plazo para el que hubieren sido concedidas.
b) Por renuncia del titular.
c) Por falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad y, en su caso, de la sobretasa correspondiente.
d) Si la invención no es explotada en los dos años siguientes a la concesión de la primera licencia obligatoria.
e) Por incumplimiento de la obligación de explotar prevista en el artículo 90, cuando el titular de la patente no pueda beneficiarse de las disposiciones del referido Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883 o del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, hecho en Marrakech el 15 de abril de 1994 y resida habitualmente o tenga su establecimiento industrial o comercial en un país cuya legislación admita la adopción de una medida similar.2. Sin perjuicio de su declaración por la Oficina Española de Patentes y Marcas y su publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», la caducidad de una patente incorpora el objeto patentado al dominio público desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a ella, salvo en la parte en que ese mismo objeto estuviere amparado por otra patente anterior y vigente. Será aplicable a la caducidad de la patente de base por alguna de las causas previstas en los apartados 1.b) a 1.e), y desde el momento en que esta se produzca, lo dispuesto en el artículo 104.2 respecto a la nulidad.3. En los supuestos de falta de pago de una anualidad, se entiende que la omisión que da lugar a la caducidad se produce al comienzo del año de la vida de la patente para el cual no hubiere sido abonada la anualidad. No obstante lo previsto en el apartado precedente, la caducidad no se producirá en este caso antes de que transcurran los seis meses de demora sin que se haya pagado la anualidad y la sobretasa correspondiente, o en su caso, la correspondiente tasa de regularización.4. En el supuesto del apartado 1, párrafo d), la caducidad será declarada previa instrucción por la Oficina Española de Patentes y Marcas del correspondiente expediente administrativo.

Artículo 109. Caducidad por falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad

1. Cuando existan embargos inscritos sobre una patente o una acción reivindicatoria en curso y su titular no hubiere pagado en tiempo oportuno una anualidad, no caducar dicha patente hasta el levantamiento del embargo o la desestimación definitiva de la acción reivindicatoria. El titular de la patente embargada podrá no obstante evitar la caducidad abonando las anualidades devengadas en el plazo de dos meses contados desde la fecha en la que se le comunique la cancelación del embargo.2. Si como consecuencia de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior se produjera un cambio en la titularidad de la patente el nuevo titular podrá abonar las anualidades devengadas en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en la que la sentencia sobre la acción reivindicatoria hubiera ganado firmeza o desde que la autoridad o tribunal competente hubieran notificado a la Oficina Española de Patentes y Marcas la adjudicación definitiva de la patente embargada.3. Transcurridos los plazos previstos en los apartados 1 y 2, la patente caducará si no se hubiere efectuado el correspondiente pago.

4. Tampoco caducará una patente por falta de pago en tiempo oportuno de una anualidad cuando se encuentre inscrita en el Registro de Patentes una hipoteca mobiliaria sobre la misma. El titular hipotecario podrá efectuar el pago en nombre de su propietario en el plazo de un mes a contar desde la finalización del plazo de recargos previsto en el artículo 185. Podrán también efectuar el pago en las mismas condiciones los titulares de otros derechos inscritos sobre la patente que pudieran verse afectados por su caducidad, sin perjuicio de su derecho a repetir frente al titular de la patente las cantidades abonadas. Cuando la hipoteca se haya constituido a favor de la Hacienda Pública el pago quedará suspendido hasta la cancelación de la misma, sin que se produzca la caducidad de la patente por falta de pago de las anualidades pendientes, que deberán ser abonadas, bien por el titular de la patente que hipotecó la misma, bien por quien resulte nuevo propietario tras la ejecución de la garantía hipotecaria por el procedimiento administrativo de apremio.

Artículo 110. Renuncia.

1. El titular podrá renunciar a toda la patente o a una o varias reivindicaciones de la misma.2. La renuncia, dirigida a la Oficina Española de Patentes y Marcas, deberá presentarse por escrito y solo tendrá efectos frente a terceros una vez inscrita en el Registro de Patentes.3. Cuando la renuncia sea parcial, la patente seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones no comprendidas en la renuncia, siempre que la renuncia no suponga la ampliación del objeto de la patente.

4. No se admitirá la renuncia de una patente sobre la que existan derechos reales, opciones de compra, embargos o licencias inscritos en el Registro de Patentes sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos. Tampoco se admitirá la renuncia si existiera en curso una acción reivindicatoria o de nulidad sobre la patente y no constara el consentimiento del demandante.

5. La renuncia a la patente se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». Cuando la renuncia sea parcial se editará, previo pago de la tasa correspondiente, un nuevo folleto de la patente de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

Artículo 111. Sujeción al régimen de secreto

1. El contenido de todas las solicitudes de patentes se mantendrá secreto hasta que transcurra un mes desde la fecha de su presentación. Antes de que finalice, la Oficina Española de Patentes y Marcas prorrogará este plazo hasta cuatro meses cuando estime que la invención puede ser de interés para la defensa nacional, notificando la prórroga al solicitante y poniendo inmediatamente a disposición del Ministerio de Defensa copia de la solicitud de la patente presentada.2. A los efectos mencionados se establecerá la necesaria coordinación entre el Ministerio de Defensa y la Oficina Española de Patentes y Marcas para determinar cuándo una invención puede ser de interés para la defensa nacional. El Ministerio de Defensa podrá conocer bajo régimen de secreto todas las solicitudes presentadas.3. Cuando el interés de la defensa nacional así lo exija, el Ministerio de Defensa requerirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1 decrete la tramitación secreta y haga la correspondiente notificación al solicitante.

4. Mientras la solicitud de patente o la patente estén sometidas al régimen de secreto el solicitante o el titular deberán abstenerse de cualquier actuación que pueda permitir el conocimiento de la invención por personas no autorizadas. El Ministerio de Defensa, a petición del titular, podrá autorizar actos encaminados a la explotación total o parcial del objeto de la solicitud o de la patente, señalando las condiciones a que estarán sometidos dichos actos.

5. La Oficina Española de Patentes y Marcas previo informe favorable del Ministerio de Defensa, podrá levantar el secreto impuesto sobre una solicitud o sobre una patente determinada.

6. Aquellas solicitudes de patente o patentes que han sido declaradas secretas en un país perteneciente al Tratado del Atlántico Norte y que reivindicando el derecho de prioridad se presenten en España, se mantendrán en régimen de secreto en tanto no se haya levantado dicho régimen en el país que lo declaró. Dichas solicitudes no podrán ser retiradas sin el permiso expreso de la autoridad que declaró el secreto.

Artículo 112. Tramitación.

1. Las solicitudes de patente sujetas a régimen de secreto seguirán un trámite similar a aquéllas no secretas salvo en lo referente a la divulgación y publicación informando de los trámites en todo caso al Ministerio de Defensa y al titular de la solicitud o a su representante.2. Mientras se mantenga el régimen de secreto los plazos que se computan para el solicitante a partir de la publicación del informe sobre el estado de la técnica empezarán a correr desde que la Oficina Española de Patentes y Marcas le comunique la posibilidad de realizar las actuaciones sujetas a dichos plazos.3. El plazo para formular oposición a la concesión de la patente no se abrirá hasta que una vez levantado el régimen de secreto se publique la concesión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

Artículo 113. Mantenimiento del régimen de secreto.

La patente cuya concesión se hubiere tramitado en secreto se inscribirá en un Registro Secreto de la Oficina Española de Patentes y Marcas, y se mantendrá en ese mismo régimen durante un año a partir de la fecha de su concesión. La prolongación de ese plazo deberá renovarse anualmente, haciendo la correspondiente notificación al titular de la patente.

Artículo 114. Anualidades y compensación.

1. Las patentes secretas no estarán sujetas al pago de anualidades.2. El titular de la patente podrá reclamar al Estado una compensación por el tiempo en que se mantuvo secreta. Esta compensación, que podrá ser reclamada por cada año transcurrido, será acordada entre las partes. Si no se llegara a un acuerdo, la compensación se fijará judicialmente, teniendo en cuenta la importancia de la invención y el beneficio que el titular hubiera podido obtener de la libre explotación de la misma.3. Si la invención objeto de la patente secreta hubiera sido divulgada por culpa o negligencia de su titular, éste perderá el derecho a la compensación, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Artículo 115. Solicitudes en el extranjero.

1. A efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se trate de invenciones realizadas en España y no se reivindique la prioridad de un depósito anterior en España no podrá solicitarse patente en ningún país extranjero antes de transcurridos los plazos previstos en el artículo 111.1, salvo que se hubiera hecho con expresa autorización de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Esta autorización no podrá concederse para aquellas invenciones que interesen a la defensa nacional salvo que el Ministerio de Defensa lo autorice expresamente.2. La petición de autorización deberá formalizarse, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, presentando en la Oficina Española de Patentes la solicitud con los documentos necesarios para que la Oficina proceda a efectuar el examen previsto en el artículo 111.1 en condiciones de secreto. La Oficina podrá requerir la presentación de una traducción si fuese necesario. En el caso de que la invención no sea de interés para la defensa nacional, y su presentación fuera de España no contravenga lo previsto en convenios internacionales en materia de defensa suscritos por España, la Oficina Española de Patentes y Marcas se lo comunicará al solicitante en un plazo máximo de un mes, autorizándole a presentarla como primera solicitud en el extranjero. La autorización se entiende concedida si transcurrido dicho plazo la Oficina no se hubiere pronunciado al respecto.3. Cuando el solicitante tenga su domicilio, sede social o residencia habitual en España se presumirá salvo prueba en contrario, que la invención se realizó en territorio español.

Artículo 137. Invenciones que pueden ser protegidas como modelos de utilidad

1. Podrán protegerse como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este Título, las invenciones industrialmente aplicables que, siendo nuevas e implicando actividad inventiva, consisten en dar a un objeto o producto una configuración, estructura o composición de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación.2. No podrán ser protegidas como modelos de utilidad además de las materias e invenciones excluidas de patentabilidad en aplicación de los artículos 4 y 5 de esta Ley, las invenciones de procedimiento, las que recaigan sobre materia biológica y las sustancias y composiciones farmacéuticas.

Artículo 138. Derecho a la protección.

El derecho a la protección de modelos de utilidad pertenece al inventor o a su causahabiente y es transmisible por todos los medios que el Derecho reconoce.

Artículo 139. Estado de la técnica.

1. El estado de la técnica con referencia al cual debe juzgarse la novedad y la actividad inventiva de las invenciones protegibles como modelos de utilidad, será el mismo que el establecido en el artículo 6.2 para las patentes de invención.2. Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes anteriores a que se refiere el artículo 6.3.

Artículo 140. Actividad inventiva

1. Para su protección como modelo de utilidad, se considera que una invención implica una actividad inventiva si no resulta del estado de la técnica de una manera muy evidente para un experto en la materia.2. Si el estado de la técnica comprende documentos de los mencionados en el artículo 139.2 no serán tomados en consideración para decidir sobre la existencia de la actividad inventiva.

Artículo 141. Presentación y contenido de la solicitud.

1. Para la obtención de un modelo de utilidad, deberá presentarse una solicitud dirigida a la Oficina Española de Patentes y Marcas indicativa de que esta es la modalidad que se solicita, con la documentación a que hace referencia el artículo 23.1. No será necesario que comprenda un resumen de la invención. La solicitud estará sujeta al pago de la tasa correspondiente.2. La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el órgano competente, según lo previsto en el artículo 22, reciba la documentación que contenga al menos los siguientes elementos:a) La indicación de que se solicita un modelo de utilidad.
b) Las informaciones que permitan identificar al solicitante o contactar con él.
c) Una descripción de la invención para la que se solicita el modelo de utilidad, aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la Ley, o la remisión a una solicitud presentada con anterioridad.La remisión a una solicitud anterior debe indicar el número de ésta, su fecha de presentación y la oficina en que haya sido presentada. En la referencia habrá de hacerse constar que la misma sustituye a la descripción o, en su caso, a los dibujos.Una copia certificada de la solicitud anterior, acompañada en su caso de la correspondiente traducción al castellano, deberá presentarse en el plazo previsto en el Reglamento de ejecución.3. La fecha de presentación de las solicitudes presentadas en una oficina de correos será la prevista en el artículo 24.4.

Artículo 142. Asignación de fecha de presentación y examen de oficio.

1. La Oficina Española de Patentes y Marcas comprobará si la solicitud reúne los requisitos para obtener una fecha de presentación y si la tasa correspondiente ha sido pagada. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 33.2 para las patentes de invención.2. Si la tasa no hubiera sido abonada con la solicitud, o no lo hubiere sido en su totalidad, se notificará esta circunstancia al solicitante para que realice o complete el pago en el plazo reglamentariamente establecido. Transcurrido dicho plazo sin efectuar o completar el pago, se le tendrá por desistido en la solicitud.3. Admitida a trámite la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas verificará:

a) Si su objeto es susceptible de protección como modelo de utilidad.
b) Si aquélla cumple los requisitos establecidos en el Título V, Capítulo I tal como hayan sido desarrollados reglamentariamente.

La Oficina Española de Patentes y Marcas no examinará la novedad, la actividad inventiva, la suficiencia de la descripción o la aplicación industrial. Tampoco se realizará el informe sobre el estado de la técnica ni se emitirá la opinión escrita, previstos para las patentes de invención.

4. Si el examen revela defectos en la documentación o que el objeto de la solicitud no es susceptible de protección como modelo de utilidad, se comunicarán estas circunstancias al interesado para que en el plazo reglamentariamente establecido los corrija o formule sus alegaciones. Para subsanar los defectos apuntados, el solicitante podrá modificar las reivindicaciones o dividir la solicitud.

5. Se denegará la solicitud mediante resolución motivada cuando su objeto no sea susceptible de protección como modelo de utilidad o cuando persistan defectos o irregularidades que no hubieren sido subsanados. La mención de la denegación se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

Artículo 143. Publicación de la solicitud.

No existiendo motivos de denegación, o subsanados éstos, la Oficina Española de Patentes y Marcas pondrá a disposición del público los documentos del modelo solicitado haciendo el correspondiente anuncio el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», en el cual se publicarán también las reivindicaciones del modelo solicitado y, en su caso, una reproducción de los dibujos.

Artículo 144. Oposiciones a la solicitud

1. Dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la solicitud cualquier persona podrá formular oposición, alegando la falta de alguno de los requisitos legales exigidos para su concesión, incluidas la novedad, la actividad inventiva, la aplicación industrial o la suficiencia de la descripción. No podrá alegarse la falta de legitimación del solicitante, la cual deberá hacerse valer ante los Tribunales ordinarios.2. El plazo previsto en el apartado precedente podrá prorrogarse por otros dos meses adicionales para presentar pruebas o completar alegaciones, siempre que la oposición se interponga válidamente dentro del plazo inicial y la prórroga se solicite antes de la expiración del mismo

Artículo 145. Procedimiento y resolución.

1. La oposición deberá formularse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, mediante escrito motivado acompañado en su caso de los correspondientes documentos probatorios. Con el escrito de oposición se acompañará el justificante del pago de la tasa de oposición.2. Transcurridos los plazos legales sin que se hayan presentado oposiciones la Oficina Española de Patentes y Marcas dictará resolución concediendo el modelo de utilidad solicitado.3. Si se presentaran oposiciones, la Oficina Española de Patentes y Marcas las comunicará al solicitante para que en el plazo reglamentariamente establecido formule por escrito sus alegaciones y modifique, si lo estima oportuno, las reivindicaciones, dando traslado a las partes de los escritos presentados por la otra, en las condiciones establecidas en el Reglamento de ejecución de la Ley.

4. Transcurridos los plazos de contestación y réplica, la Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá estimando en todo o en parte las oposiciones presentadas cuando concurran motivos de oposición previstos en el artículo 144, o desestimándolas en caso contrario. No obstante, cuando pese a las modificaciones o alegaciones aportadas persistan motivos que impidan en todo o en parte la concesión del modelo se otorgará al solicitante un nuevo plazo dándole al menos una oportunidad, de acuerdo con lo establecido en dicho Reglamento, para que subsane el defecto o presente nuevas alegaciones, antes de resolver con carácter definitivo la oposición planteada.

5. La concesión del modelo de utilidad se anunciará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», poniendo a disposición del público los documentos obrantes en el expediente. 6. Para los modelos de utilidad no se editarán los folletos a que hace referencia el artículo 42.

Artículo 146. Recursos.

1. El recurso administrativo contra la concesión del modelo de utilidad solo podrá referirse a aquellas cuestiones que puedan ser resueltas por la Administración durante el procedimiento de registro.2. El recurso administrativo fundado en motivos de denegación de registro no examinados de oficio por la Administración, sólo podrá interponerse por quienes hayan sido parte en un procedimiento de oposición contra la concesión del registro basado en dichos motivos, y se dirigirá contra el acto resolutorio de la oposición planteada. A estos efectos podrá entenderse desestimada la oposición si, transcurrido el plazo para resolverla y notificarla, no hubiese recaído resolución expresa.3. Frente a la resolución de concesión de un modelo de utilidad, la Oficina Española de Patentes y Marcas no podrá ejercer de oficio o a instancia de parte la potestad revisora prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, si la nulidad del modelo se funda en alguna de las causas previstas en el artículo 145 de esta Ley. Dichas causas de nulidad sólo se podrán hacer valer ante los tribunales.

Artículo 147. Publicación de las modificaciones.

Las modificaciones del modelo de utilidad como consecuencia de una oposición o de un recurso se publicarán haciendo el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». La publicación incluirá las reivindicaciones del modelo registrado y, en su caso, una reproducción de los dibujos.

Artículo 148. Contenido del derecho y ejercicio de acciones.

1. La protección del modelo de utilidad atribuye a su titular los mismos derechos que la patente de invención.2. La duración de la protección de los modelos de utilidad será de diez años improrrogables, contados desde la fecha de presentación de la solicitud, y producirá sus efectos a partir de la publicación de la mención de su concesión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».3. Para el ejercicio de acciones encaminadas a dar efectividad a los derechos de exclusiva derivados de un modelo de utilidad solicitado con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley será preciso que se haya obtenido o solicitado previamente, abonando la tasa correspondiente, el informe sobre el estado de la técnica previsto en el artículo 36.1 para las patentes, referido al objeto de título en el que se funde la acción.

4. El informe, una vez elaborado, será notificado al peticionario y puesto a disposición del público unido al expediente del modelo. En el supuesto de que se presente la demanda antes de aportar dicho informe el demandado podrá pedir la suspensión del plazo para contestarla hasta que se aporte dicho informe a los autos.

5. Una vez solicitado el informe sobre el estado de la técnica, y aunque éste no se hubiera aportado todavía, podrá instarse, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la adopción de medidas provisionales y cautelares, siempre que éstas no consistan en la paralización o cesación de la actividad industrial o comercial del demandado en relación con el objeto protegido.

Artículo 149. Nulidad.

1. Se declarará la nulidad de la protección del modelo de utilidad:a) Cuando su objeto no sea susceptible de protección conforme a lo dispuesto en los artículos 137 a 140 y en el Título II de esta Ley, en cuanto no contradiga lo establecido en los artículos mencionados.
b) Cuando no describa la invención de forma suficientemente clara y completa para que pueda ejecutarla un experto en la materia.
c) Cuando su objeto exceda del contenido de la solicitud de modelo de utilidad tal como fue presentado o, en el caso de que el modelo de utilidad hubiere sido concedido como consecuencia de una solicitud divisionaria o como consecuencia de una nueva solicitud presentada con base en lo dispuesto en el artículo 11, cuando el objeto del modelo de utilidad exceda del contenido de la solicitud inicial tal como éste fue presentado.
d) Cuando el alcance de la protección haya sido ampliado tras la concesión.
e) Cuando el titular del modelo de utilidad no tuviera derecho a obtenerlo conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 138.2. Si las causas de nulidad sólo afectan a una parte del modelo de utilidad, este quedará limitado mediante la modificación de la o las reivindicaciones afectadas y se declarará parcialmente nulo.

Artículo 150. Aplicación de las disposiciones sobre las patentes.

En defecto de norma expresamente aplicable a los modelos de utilidad regirán para éstos las disposiciones establecidas en la presente Ley para las patentes de invención, siempre que no sean incompatibles con la especialidad de aquéllos. Les serán, en todo caso, aplicables las normas contenidas en el Título III sobre derecho a la patente y designación del inventor, Título IV sobre invenciones de empleados, Capítulo V del Título V sobre disposiciones generales del procedimiento y a la información de los terceros y Título X sobre nulidad, revocación y limitación a instancia del titular y caducidad de la patente.

Artículo 151. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento de ejecución se aplicarán a las solicitudes de patente europea y a las patentes europeas que produzcan efectos en España, en todo lo que no se oponga al Convenio sobre concesión de Patentes Europeas, hecho en Munich el 5 de octubre de 1973, denominado en lo sucesivo CPE.

Artículo 152. Presentación de solicitudes de patente europea.

1. Las solicitudes de patente europea podrán ser presentadas en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en las Comunidades Autónomas competentes para admitir solicitudes de patentes nacionales según lo previsto en el artículo 22. Las Comunidades Autónomas remitirán dichas solicitudes de patente europea a la Oficina Española de Patentes y Marcas.2. Cuando se trate de invenciones realizadas en España y no se reivindique la prioridad de un depósito anterior en España, la solicitud habrá de presentarse necesariamente de acuerdo con lo previsto en el apartado 1. Si el solicitante tuviera su domicilio, o sede social o residencia habitual en España se presumirá salvo prueba en contrario, que la invención se realizó en territorio español. Será aplicable a estas solicitudes lo dispuesto en el artículo 34 y en el Título XI de esta Ley. A falta de cumplimiento de esta obligación, la patente no producirá efectos en España.3. Las solicitudes de patente europea en las que no concurran las circunstancias del apartado precedente podrán presentarse directamente en la Oficina Europea de Patentes. 4. Las solicitudes que se presenten en España podrán estar redactadas en cualquiera de los idiomas previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del CPE. Si lo fueran en idioma distinto del español, la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá solicitar una traducción al español, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

Artículo 153. Valor de la solicitud de patente europea y de la patente europea.

En las condiciones previstas en el CPE, la solicitud de patente europea a la que se haya concedido una fecha de presentación y la patente europea, tienen respectivamente el valor de un depósito nacional efectuado regularmente ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y el de una patente nacional.

Artículo 154. Derechos conferidos por la solicitud de patente europea publicada.

1. Las solicitudes de patente europea, después de su publicación según lo previsto en el artículo 93 del CPE, gozarán en España de una protección provisional equivalente a la conferida a la publicación de las solicitudes nacionales a partir de la fecha en la que, previo pago de la tasa correspondiente, sea hecha accesible al público por la Oficina Española de Patentes y Marcas una traducción al español de las reivindicaciones. Una copia de los dibujos, en su caso, deberá acompañar a la traducción, aun cuando no comprenda expresiones a traducir.2. Cuando el titular no tenga domicilio ni sede social en España, la traducción deberá ser realizada por un Agente de la Propiedad Industrial acreditado ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o por un Traductor/a-Intérprete Jurado/a nombrado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Reglamentariamente podrán establecerse otros criterios de validación que garanticen la autenticidad y fidelidad de las traducciones mencionadas en este artículo.

Artículo 155. Traducción y publicación de la patente europea.

1. Cuando la Oficina Europea de Patentes conceda una patente europea que designe a España, su titular deberá proporcionar a la Oficina Española de Patentes y Marcas una traducción al español de la patente europea tal como haya sido concedida. También deberá aportarse la traducción en los supuestos en los que la patente haya sido mantenida en forma modificada, o limitada por la Oficina Europea de Patentes.2. La traducción deberá remitirse a la Oficina Española de Patentes y Marcas en el plazo de tres meses contados desde la fecha en que se publique en el «Boletín Europeo de Patentes» la mención de que la patente ha sido concedida, modificada o limitada en los supuestos previstos en el apartado 1. Una copia de los dibujos en su caso deberá acompañar a la traducción, aun cuando no contenga expresiones a traducir. Será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo precedente. A falta de dicha traducción y del pago de la tasa para su publicación en el plazo establecido, la patente no producirá efectos en España.3. La Oficina Española de Patentes y Marcas, en el plazo de un mes a partir de la fecha de remisión de la traducción, publicará una mención indicativa de la misma en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», con los datos necesarios para la identificación de la patente europea y, previo pago de la tasa correspondiente, un folleto con la traducción de la patente europea.

Artículo 156. Registro de Patentes Europeas.

1. Tan pronto como la concesión de la patente europea haya sido mencionada en el «Boletín Europeo de Patentes», la Oficina Española de Patentes y Marcas la inscribirá en su Registro, con los datos mencionados en el Registro Europeo de Patentes.2. Serán igualmente objeto de inscripción, la fecha en que se haya recibido y publicado la traducción mencionada en el artículo 155 o en su caso, la falta de dicha traducción. También se inscribirán los datos mencionados en el Registro Europeo de Patentes relativos a los procedimientos de oposición, recurso o limitación, así como los datos previstos para las patentes españolas.

Artículo 157. Texto fehaciente de la solicitud de patente europea y de la patente europea.

1. La traducción al español de la solicitud de patente europea y de la patente europea, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos precedentes, se considerará como fehaciente si el texto traducido confiere una protección menor que la que es concedida por dicha solicitud o por dicha patente en la lengua en que la solicitud fue depositada.2. En todo momento se puede efectuar por el titular de la solicitud o de la patente una revisión de la traducción, la cual no adquirirá efecto hasta que la misma sea publicada por la Oficina Española de Patentes y Marcas. No se procederá a dicha publicación si no se hubiera justificado el pago de la tasa correspondiente.3. Toda persona que, de buena fe, comience a explotar una invención o haya hecho preparativos efectivos y serios para ello, sin que tal explotación constituya una infracción de la solicitud o de la patente de acuerdo con el texto de la traducción inicial, podrá continuar sin indemnización alguna con la explotación en su empresa o para las necesidades de ésta.

Artículo 158. Transformación de la solicitud de patente europea en solicitud de patente nacional.

1. Una solicitud de patente europea puede ser transformada en solicitud de patente nacional: a) En los casos previstos en el artículo 135.1.a) del CPE.
b) Cuando se considere retirada por aplicación del artículo 90.3 del CPE en la medida en que se refiere al artículo 14.2 del mismo.2. La solicitud de patente europea se considera, desde la fecha de recepción por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la petición de transformación, como una solicitud de patente nacional y tendrá como fecha de presentación la otorgada por la Oficina Europea de Patentes a la solicitud de patente europea.3. La solicitud de patente se tendrá por desistida si en el plazo y condiciones previstas en el Reglamento de esta Ley no se justifica el pago de las tasas exigibles para una solicitud de patente española en el momento de la presentación y no se aporta una traducción al español del texto original de la solicitud de patente europea o, en su caso, del texto modificado en el curso del procedimiento ante la Oficina Europea de Patentes, sobre el cual se desea fundar el procedimiento de concesión ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. Será aplicable a la traducción el artículo 154.2.

Artículo 159. Transformación de la solicitud de patente europea en solicitud de modelo de utilidad.

1. La solicitud de patente europea puede transformarse en solicitud de modelo de utilidad español cuando aquella haya sido denegada o retirada, o se haya considerado retirada, de acuerdo con lo previsto en el CPE.2. Será de aplicación, referido a los modelos de utilidad, lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo precedente.

Artículo 160. Prohibición de doble protección.

1. En la medida en que una patente nacional tenga por objeto una invención para la cual una patente europea con efectos en España ha sido concedida al mismo inventor o a su causahabiente, con la misma fecha de presentación o de prioridad, la patente nacional deja de producir efectos a partir del momento en que:a) El plazo previsto para formular oposición de la patente europea haya expirado, sin que ninguna oposición haya sido formulada.
b) El procedimiento de oposición haya terminado, manteniéndose la patente europea.2. En el caso de que la patente nacional se haya concedido con posterioridad a cualquiera de las fechas indicadas en los párrafos a) y b), esta patente no producirá efectos.3. La extinción o anulación posterior de la patente europea no determinará que la patente nacional recobre sus efectos

Artículo 161. Anualidades.

1. Para toda patente europea que tenga efectos en España se deberán abonar a la Oficina Española de Patentes y Marcas las anualidades previstas en la legislación vigente en materia de patentes nacionales.2. Las anualidades serán exigibles en la OEPM a partir del año de la vida de la patente siguiente a aquel en el que la mención de la concesión de la patente europea haya sido publicada en el «Boletín Europeo de Patentes».3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 141.2 del CPE, el pago de las anualidades deberá efectuarse aplicando el régimen de devengo, plazo, cuantía, forma y las demás condiciones previstas en la legislación vigente para las patentes nacionales.

Artículo 162. Ámbito de aplicación.

1. El presente capítulo se aplicará a las solicitudes internacionales en el sentido del artículo 2 del Tratado de cooperación en materia de patentes, para las cuales la Oficina Española de Patentes y Marcas, actúe en calidad de oficina receptora, oficina designada u oficina elegida.2. Las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento se aplicarán a las solicitudes que designen a España y que hayan iniciado su tramitación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, en todo lo que no se oponga al citado Tratado.

Artículo 163. La Oficina Española de Patentes y Marcas como Oficina Receptora.

1. La Oficina Española de Patentes y Marcas actuará como Oficina Receptora, en el sentido del artículo 2.xv) del Tratado de cooperación en materia de patentes, respecto de las solicitudes internacionales de nacionales españoles o de personas que tengan su sede social o su domicilio en España.2. Cuando se trate de invenciones realizadas en España, y no se reivindique la prioridad de un depósito anterior en España, la solicitud internacional deberá ser presentada en la Oficina Española de Patentes y Marcas. El incumplimiento de esta obligación privará de efectos en España a la solicitud internacional. Cuando el solicitante tenga su domicilio o sede social o residencia habitual en España se presumirá salvo prueba en contrario, que la invención se realizó en territorio español.3. La solicitud internacional presentada en España será redactada en español. Además de las tasas prescritas por el mencionado Tratado, el depósito de la solicitud internacional dará lugar al pago de la tasa de transmisión prevista en el anexo de esta Ley y en el Reglamento de ejecución del Tratado.

Artículo 164. Conversión de solicitudes internacionales.

1. A las solicitudes internacionales depositadas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas les serán de aplicación las normas contenidas en el Título XI de esta Ley.2. En caso de ser España Estado designado, si la autorización del Ministerio de Defensa prevista en el artículo 111 no fuera otorgada, la solicitud internacional será considerada desde su fecha de depósito como una solicitud nacional. En este caso, la tasa de transmisión será considerada como tasa por presentación de solicitud nacional.3. Los anteriores apartados no serán aplicables cuando la solicitud internacional reivindique la prioridad de una solicitud nacional anterior cuyo contenido o cuya tramitación no se mantengan en secreto por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Artículo 165. Reivindicación de prioridad de depósito anterior en España.

Si la solicitud internacional reivindica la prioridad de un depósito anterior en España, el documento de prioridad expedido por la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá, a petición del solicitante en las condiciones previstas en el Reglamento de ejecución del Tratado de cooperación en materia de patentes, ser transmitido directamente a la Oficina Internacional. La petición estará sujeta al pago de la tasa que figura en el anexo de esta Ley que deberá abonarse por el solicitante a la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Artículo 166. Prórroga de los plazos para el pago de tasas.

El pago de las tasas realizado en respuesta a una invitación dirigida al solicitante, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de ejecución del Tratado estará sujeto en favor de la Oficina Española de Patentes y Marcas, al abono de la tasa por pago tardío prevista en la regla 16.bis.2 del mismo. Esta tasa deberá abonarse en el plazo de un mes a partir de la fecha de notificación de la invitación y su cuantía se determinará en cada caso según los criterios previstos en el citado Reglamento.

Artículo 167. Actuación de la Oficina Española de Patentes y Marcas como Oficina Designada o Elegida.

La Oficina Española de Patentes y Marcas actuará en calidad de Oficina Designada o Elegida en el sentido del artículo 2.xiii) y xiv) del Tratado de cooperación en materia de patentes cuando España haya sido mencionada a tal efecto, con vistas a la obtención de una patente nacional, en la solicitud internacional, o en la petición de examen preliminar internacional.

Artículo 168. Fecha de presentación y efectos de la solicitud internacional.

Una solicitud internacional que designe a España tendrá, desde el momento en que se le haya otorgado una fecha de presentación internacional en virtud del artículo 11 del Tratado de cooperación en materia de patentes, los efectos de una solicitud nacional regularmente presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas desde dicha fecha. Esta fecha se considerará como la de presentación efectiva en España.

Artículo 169. Tramitación de la solicitud internacional.

1. Para que la Oficina Española de Patentes y Marcas inicie la tramitación de la solicitud internacional, deberá presentarse en el plazo aplicable en virtud del artículo 22 o del artículo 39.1 del Tratado de cooperación en materia de patentes una traducción de la misma al español, tal como fue originariamente depositada y, en su caso, de las modificaciones realizadas en virtud del artículo 19 o del artículo 34 de dicho Tratado.2. La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá pedir al solicitante, si lo juzga necesario en el caso concreto, que entregue en el plazo que se le señale la traducción de la solicitud internacional visada por un Agente de la Propiedad Industrial acreditado ante dicha Oficina o por un Traductor/a-Intérprete Jurado/a nombrado por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Reglamentariamente podrán establecerse otros criterios de validación que garanticen la autenticidad y fidelidad de las traducciones mencionadas en este artículo.3. El solicitante deberá pagar, en el plazo previsto en el apartado 1, las tasas por solicitud y por realización del informe sobre el estado de la técnica previstas para las patentes nacionales.

Artículo 170. Publicación de la solicitud internacional.

1. La publicación, de conformidad con el artículo 21 del Tratado de cooperación en materia de patentes, de una solicitud internacional para la que la Oficina Española de Patentes y Marcas actúe como Oficina Designada sustituye a la publicación de la solicitud de patente nacional.2. Si la solicitud internacional ha sido publicada en español, la protección provisional prevista en el artículo 67 de esta Ley surtirá efectos respecto de dicha solicitud a partir de la fecha de la publicación internacional. Si lo hubiere sido en otro idioma, la protección provisional surtirá efectos a partir de la fecha en la que su traducción al español, realizada en las condiciones del artículo 154.2 se encuentre a disposición del público en la Oficina Española de Patentes y Marcas. A estos efectos se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» una mención de la fecha a partir de la cual la traducción de la solicitud se encuentra a disposición del público.

Artículo 171. Revisión por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

1. Cuando una Oficina Receptora distinta de la Oficina Española de Patentes y Marcas haya denegado fecha de depósito internacional a una solicitud internacional que designe o elija a España, o haya declarado que dicha solicitud se considera como retirada, o que se considera retirada la designación de España, en virtud de los artículos 25.1.a) o 25.1.b) del Tratado de cooperación en materia de patentes, el solicitante puede pedir a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el plazo de dos meses desde la fecha de la notificación, que revise la cuestión y decida si la denegación o la declaración estaban justificados de conformidad con las disposiciones de dicho Tratado. Esta revisión podrá dar lugar a una decisión de la Oficina Española de Patentes y Marcas de tramitar la solicitud en fase nacional.2. La revisión prevista en el párrafo anterior podrá pedirse, en las mismas condiciones, en el supuesto de que la solicitud internacional que designa o elige a España haya sido considerada como retirada por la Oficina Internacional en virtud del artículo 12.3 del Tratado de cooperación en materia de patentes.

Artículo 172. Efectos de una patente concedida sobre la base de una solicitud internacional.

1. Una patente concedida por la Oficina Española de Patentes y Marcas sobre la base de una solicitud internacional, que designe o elija a España, tendrá los mismos efectos y el mismo valor que una patente concedida sobre la base de una solicitud nacional depositada de acuerdo con la presente Ley.2. Cuando, por causa de una traducción incorrecta, el alcance de una patente concedida sobre la base de una solicitud internacional exceda el contenido de la solicitud internacional en su idioma original, se limitará retroactivamente el alcance de la patente, declarándose nulo y sin valor en la medida en que exceda del que le corresponde según la solicitud en su idioma original.

Artículo 173. Efectos de la concesión de una patente basada en una solicitud internacional sobre una patente basada en una solicitud nacional.

1. En la medida en que una patente basada en una solicitud nacional tenga por objeto una invención para la cual ha sido concedida una patente sobre la base de una solicitud internacional, al mismo inventor o a su causahabiente, con la misma fecha de presentación o de prioridad, la patente basada en una solicitud nacional dejará de producir efectos a partir de la concesión de la patente basada en la solicitud internacional.2. No producirá efectos la patente basada en una solicitud nacional cuando sea concedida con posterioridad a la fecha de concesión de la patente basada en una solicitud internacional.3. La extinción o la anulación posterior de la patente basada en la solicitud internacional no afecta a las disposiciones previstas en este artículo.

Artículo 174. La Oficina Española como Administración de Búsqueda y Examen preliminar Internacional.

La Oficina Española de Patentes y Marcas actuará en calidad de Administración encargada de la Búsqueda Internacional y en calidad de Administración encargada del Examen Preliminar Internacional de acuerdo con lo previsto en el Tratado de cooperación en materia de patentes, conforme al acuerdo concluido entre la Oficina Española de Patentes y Marcas y la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

Artículo 175. Capacidad y representación.

1. Podrán actuar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas:a) Los interesados con capacidad de obrar de conformidad con lo previsto en el Título III de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) Los Agentes de la Propiedad Industrial.2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.2 del Tratado sobre el derecho de patentes, hecho en Ginebra el 1 de junio de 2000, los no residentes en un Estado miembro de la Unión Europea deberán actuar mediante Agente de la Propiedad Industrial.

Artículo 176. Agentes de la Propiedad Industrial.

1. Los Agentes de la Propiedad Industrial son las personas legalmente habilitadas que como profesionales liberales ofrecen y prestan habitualmente sus servicios para asesorar, asistir y representar a terceros en la obtención de las diversas modalidades de Propiedad Industrial y en la defensa ante la Oficina Española de Patentes y Marcas de los derechos derivados de las mismas.2. Los Agentes podrán ejercer su actividad individualmente o a través de personas jurídicas válidamente constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea y cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre en territorio comunitario. Tanto los Agentes como las personas jurídicas a través de las cuales ejerzan su actividad podrán inscribirse en el Registro Especial de Agentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas.3. Para que una persona jurídica pueda obtener la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas, al menos uno de los socios o asociados integrantes de la misma deberá acreditar la condición de Agente conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. La persona jurídica inscrita perderá la habilitación para el ejercicio de esta actividad profesional si en cualquier momento deja de cumplirse dicho requisito.

4. Responderán de la gestión profesional que se desarrolle bajo la forma social o asociativa tanto la persona jurídica como el Agente que actúe a través de la misma.

5. Los Agentes de la Propiedad Industrial estarán obligados a mantener la confidencialidad de los asuntos en los que intervengan y tendrán derecho a negarse a divulgar las comunicaciones intercambiadas con sus clientes o con terceras personas relativas a los procedimientos seguidos ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. Entre otros, estará sometida a dichas condiciones toda comunicación o todo documento relativo a:

a) la valoración de la patentabilidad de una invención, la registrabilidad de un diseño industrial, de una marca o de un nombre comercial;
b) la preparación o la tramitación de una solicitud de patente, modelo de utilidad, diseño industrial, marca o nombre comercial;
c) cualquier opinión relativa a la validez, alcance de protección o infracción del objeto de una patente, modelo de utilidad, diseño industrial, marca o nombre comercial, así como de una solicitud de cualquiera de dichas modalidades.

6. Los representantes mencionados en el artículo 175.1 y que no sean agentes de la propiedad industrial, estarán obligados a lo mismo que se establece en el apartado precedente.

Artículo 177. Acceso a la profesión de Agente de la Propiedad Industrial.

1. Para acceder a la profesión regulada de Agente de la Propiedad Industrial será necesario:a) Ser mayor de edad y tener plena capacidad de obrar.
b) Tener un establecimiento o despacho profesional en un Estado miembro de la Unión Europea.
c) No haber sido condenado por delitos dolosos, salvo si se hubiera obtenido rehabilitación.
d) Estar en posesión de los títulos oficiales de Grado, Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros títulos oficiales que estén legalmente equiparados a éstos.
e) Superar un examen de aptitud acreditativo de los conocimientos necesarios para la actividad profesional definida en el artículo anterior, en la forma que reglamentariamente se determine.2. La libertad de establecimiento en España para aquellos que hayan adquirido la cualificación profesional de Agente de la Propiedad Industrial en otro Estado miembro de la Unión Europea se regirá por lo previsto en la normativa comunitaria y en las disposiciones internas de incorporación y desarrollo de la misma, aplicándose a tales efectos lo previsto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

Artículo 178. Incompatibilidades.

El ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, ya sea directamente o a través de personas jurídicas, es incompatible con todo empleo activo en la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el Ministerio del que ésta dependa, en las Consejerías de Industria de las Comunidades Autónomas o en los órganos de las mismas que hayan asumido competencias en materia de Propiedad Industrial, y en Organismos Internacionales relacionados con la Propiedad Industrial.

Artículo 179. Ejercicio de la actividad profesional y Registro Especial de Agentes y de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

1. Para iniciar el ejercicio de la actividad como Agente de la Propiedad Industrial, directamente o a través de persona jurídica, será necesario haber presentado previamente ante la Oficina Española de Patentes y Marcas una declaración responsable en la que, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de ejecución de esta Ley, el interesado manifieste bajo su responsabilidad que cumple todos los requisitos establecidos en los artículos 176 y 177 y no se encuentra incurso en las incompatibilidades del artículo 178, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento en tanto no se produzca su baja por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 180. El cumplimiento de estos requisitos habilita para el ejercicio de la actividad profesional en todo el territorio nacional y por un periodo indefinido.2. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos legales deberá estar disponible para su presentación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas cuando ésta así lo requiera. A estos efectos se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea que demuestren que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.3. Una vez recibida la declaración a que se hace referencia en el apartado 1, la Oficina Española de Patentes y Marcas, previo pago de la tasa correspondiente, inscribirá de oficio al Agente en su Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial como representantes legalmente habilitados para actuar como tales ante la misma.

4. En sus relaciones con la Oficina Española de Patentes y Marcas, los Agentes deberán utilizar su nombre propio, seguido de la indicación de su condición de Agente y, en el caso de personas jurídicas, de la razón social bajo la cual actúen, así como el domicilio social correspondiente.

Artículo 180. Cese de la habilitación para el ejercicio de la actividad de representación profesional.

1. El cese de la habilitación legal para actuar como Agente de la Propiedad Industrial se podrá producir por cualquiera de las siguientes causas:a) Por fallecimiento, en el caso de personas físicas, o extinción, en el de personas jurídicas.
b) Por renuncia presentada por escrito ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.
c) Por resolución motivada de la Oficina Española de Patentes y Marcas, previa comprobación del incumplimiento por el interesado de los requisitos exigidos por esta Ley para su habilitación como Agente. Cuando esto suceda, el interesado sólo podrá volver a presentar una declaración responsable, previa acreditación de los requisitos legales mencionados.
d) Por resolución judicial.2. En todos los casos anteriores, la Oficina Española de Patentes y Marcas cancelará de oficio la inscripción correspondiente en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial.3. Cuando el cese de la habilitación legal se produzca en aplicación del apartado 1.c) y la Oficina Española de Patentes y Marcas compruebe la falsedad, inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos requeridos para el ejercicio de la actividad profesional, dicha Oficina podrá instruir el expediente sancionador establecido reglamentariamente y proponer al Ministro de Industria, Energía y Turismo el cese de la habilitación para el ejercicio de la representación profesional durante un periodo máximo de tres años.4. La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá asimismo dar de baja en su Registro al Agente o al representante habilitado e incoar en su caso el expediente sancionador en los términos previstos en el apartado precedente, cuando el Agente haya sido condenado por sentencia firme como consecuencia de hechos realizados en el ejercicio de su actividad profesional.

Artículo 181. Libertad comunitaria de prestación de servicios y obligaciones de información.

1. Los Agentes de la Propiedad Industrial establecidos en otro Estado miembro que presten temporalmente sus servicios en España deberán cumplir las normas sobre acceso y ejercicio de la profesión aprobadas por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado y la normativa que lo desarrolla, debiendo presentar una declaración previa según el modelo aprobado por la Oficina Española de Patentes y Marcas, que deberá renovarse anualmente en caso de continuar la prestación temporal de servicios.2. Las personas inscritas en el Registro Especial de Agentes de la Propiedad Industrial deberán informar a los destinatarios de sus servicios en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y cumplir con las obligaciones establecidas en la mencionada Ley.

Artículo 182. Tasas.

1. Las bases y tipos de gravamen de las tasas por la realización de los servicios, prestaciones y actividades administrativas sobre Propiedad Industrial en materia de patentes, modelos de utilidad y certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios serán las que figuran en el anexo de la presente Ley, de la que forma parte integrante. Las cuantías que figuran en dicho anexo experimentarán la actualización que en su caso se establezca mediante Ley ordinaria o en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las tasas en general.Su regulación estará sometida a lo dispuesto en esta Ley, y en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la misma, en la Ley 17/1975, de 2 de mayo sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial», en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y disposiciones complementarias.2. La falta de pago de la tasa dentro del plazo legal o reglamentariamente establecido privará de toda eficacia al acto para el cual haya debido pagarse.

3. Si dejara de abonarse una tasa establecida para la tramitación del expediente de concesión de alguno de los títulos regulados en esta Ley, se considerará que la solicitud ha sido retirada.

Artículo 183. Reembolso de las tasas.

1. En el caso de que la solicitud de patente o de otro título de protección previsto en esta Ley sea retirada, se tenga por desistida o sea denegada antes de iniciarse la prestación, servicio o actividad administrativa correspondiente, se devolverán al peticionario las tasas respectivamente abonadas por estos conceptos, con excepción de la tasa de solicitud.2. Cuando el informe sobre el estado de la técnica pueda basarse parcial o totalmente en el informe de búsqueda internacional realizado en aplicación del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes se reembolsará al solicitante el 25 por ciento, el 50 por ciento, el 75 por ciento o el 100 por ciento de la tasa, en función del alcance de dicho informe.3. Cuando el examen sustantivo pueda basarse parcial o totalmente en el informe de examen preliminar internacional realizado por la Administración Encargada del Examen Preliminar internacional competente, se reembolsará al solicitante el 25 por ciento, el 50 por ciento, el 75 por ciento o el 100 por ciento de dicha tasa, en función del alcance de dicho informe.

4. La interposición de un recurso dará lugar al pago de la tasa de recurso. No procederá la devolución de la tasa salvo cuando el recurso fuera totalmente estimado al acogerse razones jurídicas indebidamente apreciadas en la resolución recurrida que fueran imputables a la Oficina Española de Patentes y Marcas. La devolución de la tasa deberá ser solicitada al interponerse el recurso y será acordada en la resolución del mismo.

Artículo 184. Anualidades y tasa de mantenimiento.

1. Para mantener en vigor una patente o un modelo de utilidad o un certificado complementario de protección, el solicitante o el titular del mismo deberá abonar las anualidades, o en el caso de los certificados complementarios la tasa de mantenimiento, que figuran en el anexo mencionado en el artículo 182.1.2. Las anualidades deberán pagarse por años adelantados, durante toda la vigencia de la patente o del modelo de utilidad. La fecha de devengo de cada anualidad será el último día del mes del aniversario de la fecha de presentación de la solicitud.3. El pago de las anualidades devengadas antes de la publicación de la concesión de la patente en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» deberá efectuarse dentro de los tres meses posteriores a la fecha de dicha publicación. El pago de las anualidades devengadas después de la publicación de la concesión de la patente o en la misma fecha deberá efectuarse dentro de los tres meses posteriores a la fecha de devengo de la anualidad correspondiente. Vencido el plazo para el pago de una anualidad sin haber hecho efectivo su importe, se podrá abonar el mismo con el correspondiente recargo dentro de los seis meses siguientes. No obstante, para las anualidades cuya fecha de devengo sea posterior a la de publicación de la concesión en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» o coincidente con la misma, y durante el tiempo que transcurra desde la finalización del plazo con recargo hasta la fecha de devengo de la siguiente anualidad, se podrá regularizar el pago abonando la tasa de regularización prevista en la tarifa segunda de esta Ley cuyo importe se añadirá al segundo de los recargos previstos en el artículo 185.

4. La tasa que debe abonarse por la presentación de la solicitud de patente o del modelo de utilidad exonera del pago de las dos primeras anualidades.

5. La fecha de devengo de la tasa de mantenimiento de los certificados complementarios de protección o de su prórroga será la de su entrada en vigor. Cuando la fecha de devengo sea anterior a la de publicación en el «Boletín Oficial de la propiedad Industrial» de la concesión del certificado o, en su caso de la prórroga, el pago deberá realizarse dentro de los tres meses posteriores a la fecha de publicación. Cuando la fecha de devengo coincida o sea posterior a dicha fecha de publicación el pago deberá efectuarse dentro de los tres meses posteriores a la fecha de devengo. Vencido el plazo para el pago de la tasa de mantenimiento sin haber hecho efectivo su importe, se podrá abonar el mismo con el correspondiente recargo dentro de los seis meses siguiente.

Artículo 185. Recargos.

1. Transcurrido el plazo para el pago de una anualidad sin haber satisfecho su importe podrá abonarse la misma con un recargo del 25 por ciento dentro de los tres primeros meses y del 50 por ciento dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora.2. Transcurrido el periodo de pago de la tasa de mantenimiento de los certificados complementarios o de la prórroga del certificado complementario de protección de medicamentos sin haber satisfecho su importe, podrá abonarse con un recargo del 25 por ciento, dentro de los tres primeros meses, y del 50 por ciento, dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora.

Artículo 186. Reducción de tasas.

1. Los emprendedores que, teniendo la consideración de persona física o pequeña y mediana empresa (PYME), deseen obtener la protección de una invención mediante patente nacional o modelo de utilidad podrán solicitar que le sea concedida satisfaciendo el 50 por ciento de las tasas establecidas en concepto de solicitud, las anualidades tercera, cuarta y quinta, y en el caso de las patentes nacionales, de petición de informe sobre el estado de la técnica y de examen sustantivo. Para ello se deberá presentar, junto a la solicitud de patente nacional o modelo de utilidad, la petición de reducción de tasas y acreditar, con la documentación que se exija reglamentariamente, que se ajustan a la definición de emprendedor de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización y a la definición de pequeña y mediana empresa (PYME) adoptada por la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión Europea, de 6 de mayo, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas o a la que, en caso de modificación o sustitución de la misma, sea aplicable en el momento de presentarse la solicitud.2. Las solicitudes o escritos presentados por medios electrónicos tendrán una reducción de un 15 por ciento en el importe de las tasas a las que estén sujetas dichas solicitudes y escritos, si los mismos son presentados y las tasas son abonadas previa o simultáneamente por dichos medios técnicos.3. No se admitirán otras exenciones o reducciones distintas de las reconocidas expresamente en esta Ley o de las que en su caso, se establezcan por acuerdos o tratados internacionales o en ejecución de los mismos.


Ley de patentes México

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Ley de patentes y propiedad intelectual de México cpítulos II, III y V (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020).

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Capítulo II

ARTICULO 15

Se considera invención toda creación humana que permita transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas.

ARTICULO 16

Serán patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial, en los términos de esta Ley, excepto:

  1. Los procesos esencialmente biológicos para la producción, reproducción y propagación de plantas y animales;
  2. El material biológico y genético tal como se encuentran en la naturaleza;
  3. Las razas animales;
  4. El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen; y
  5. Las variedades vegetales.

ARTICULO 17

Para determinar que una invención es nueva y resultado de una actividad inventiva se considerará el estado de la técnica en la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. Además, para determinar si la invención es nueva, estarán incluidas en el estado de la técnica todas las solicitudes de patente presentadas en México con anterioridad a esa fecha, que se encuentren en trámite, aunque la publicación a que se refiere el artículo 52 de esta Ley se realice con posterioridad.

ARTICULO 19

No se considerarán invenciones para los efectos de esta Ley:

  1. Los principios teóricos o científicos;
  2. Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en la naturaleza, aùn cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre;
  3. Los esquemas, planes, reglas y métodos para realizar actos mentales, juegos o negocios y los métodos matemáticos;
  4. Los programas de computación;
  5. Las formas de presentación de información;
  6. Las creaciones estéticas y las obras artísticas o literarias;
  7. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales; y
  8. La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de uso, de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un técnico en la materia.

ARTICULO 20

SE DEROGA

ARTICULO 21

El derecho conferido por la patente estará determinado por las reivindicaciones aprobadas. La descripción y los dibujos o, en su caso, el depósito de material biológico a que se refiere el artículo 47 fracción I de esta Ley, servirán para interpretarlas.

ARTICULO 22

El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:

  1. Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado;
  2. Cualquier persona que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, luego de que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio;
  3. Cualquier persona que, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de prioridad reconocida, utilice el proceso patentado, fabrique el producto patentado o hubiere iniciado los preparativos necesarios para llevar a cabo tal utilización o fabricación;
  4. El empleo de la invención de que se trate en los vehículos de transporte de otros países que formen parte de ellos, cuando éstos se encuentren en tránsito en territorio nacional;
  5. Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con materia viva, utilice el producto patentado como fuente inicial de variación o propagación para obtener otros productos, salvo que dicha utilización se realice en forma reiterada; y
  6. Un tercero que, en el caso de patentes relacionadas con productos que consistan en materia viva, utilice, ponga en circulación o comercialice los productos patentados, para fines que no sean de multiplicación o propagación, después de que éstos hayan sido introducidos lícitamente en el comercio por el titular de la patente, o la persona que tenga concedida una licencia.

ARTICULO 23

La patente tendrá una vigencia de 20 años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente.

ARTICULO 24

El titular de la patente después de otorgada ésta, podrá demandar daños y perjuicios a terceros que antes del otorgamiento hubieren explotado sin su consentimiento el proceso o producto patentado, cuando dicha explotación se haya realizado después de la fecha en que surta efectos la publicación de la solicitud en la Gaceta.

ARTICULO 25

El derecho exclusivo de explotación de la invención patentada confiere a su titular las siguientes prerrogativas:

  1. Si la materia objeto de la patente es un producto, el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento; y
  2. Si la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese proceso, sin su consentimiento.

ARTICULO 26

La mención de que existe una patente en trámite u otorgada, sólo podrá realizarse en el caso de los productos o procesos que se encuentren en cualquiera de dichos supuestos.

ARTICULO. 18

La divulgación de una invención no afectará que siga considerándose nueva, cuando dentro de los doce meses previos a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o su causahabiente hayan dado a conocer la invención, por cualquier medio de comunicación, por la puesta en práctica de la invención o porque la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.

La publicación de una invención contenida en una solicitud de patente o en una patente concedida por una oficina extranjera, no se considerará incluida dentro de los supuestos a que se refiere este artículo.

ARTICULO 27

Serán registrables los modelos de utilidad que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.

ARTICULO 28

Se consideran modelos de utilidad los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad.

ARTICULO 29

El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeto al pago de la tarifa correspondiente.

La explotación del modelo de utilidad y las limitaciones del derecho que confiere su registro al titular se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de esta ley.

ARTICULO 30

Para la tramitación del registro de un modelo de utilidad se aplicarán, en lo conducente, las reglas contenidas en el Capítulo V del presente Título, a excepción de los artículos 45 y 52.

ARTICULO 38

Para obtener una patente deberá presentarse solicitud escrita ante el Instituto, en la que se indicará el nombre y domicilio del inventor y del solicitante, la nacionalidad de este último, la denominación de la invención, y demás datos que prevengan esta Ley y su reglamento, y deberá exhibirse el comprobante del pago de las tarifas correspondientes, incluidas las relativas a los exámenes de forma y fondo.

La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

ARTICULO 38 BIS

El Instituto reconocerá como fecha de presentación de una solicitud de patente a la fecha y hora en que la solicitud sea presentada, siempre que la misma cumpla con los requisitos previstos en los artículos 38, 47 fracciones I y III, 179 y 180 de esta Ley.

En el caso de que a la fecha en la que se presente la solicitud, ésta no cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior, se tendrá como fecha de presentación aquella en la que se dé el cumplimiento correspondiente.

La fecha de presentación determinará la prelación entre las solicitudes.

El reglamento de esta Ley podrá determinar otros medios por los cuales se puedan presentar las solicitudes y promociones al Instituto.

ARTICULO 39

La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por su causahabiente o a través de sus representantes.

ARTICULO 40

Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se podrá reconocer como fecha de prioridad la de presentación en aquel en lo que lo fue primero, siempre que se presente en México dentro de los plazos que determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de los doce meses siguientes a la solicitud de patente en el país de origen.

ARTICULO 41

Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo anterior se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Que al solicitar la patente se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la fecha de presentación de la solicitud en ese país;

II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda el otorgamiento de derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero.

Si se pretendieren derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el extranjero considerada en su conjunto, la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a esta solicitud. Respecto de las reivindicaciones que pretendieren derechos adicionales, se podrá solicitar un nuevo reconocimiento de prioridad, y

III.- Que dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, se cumplan los requisitos que señalen los Tratados Internacionales, esta Ley y su reglamento.

IV.- SE DEROGA

ARTICULO 42

Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua, siempre y cuando dicha solicitud no sea negada o abandonada.

ARTICULO 43

La solicitud de patente deberá referirse a una sola invención, o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera entre sí que conformen un único concepto inventivo.

ARTICULO 44

Si la solicitud no cumple con lo establecido en el artículo anterior, el Instituto lo comunicará por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, la divida en varias solicitudes, conservando como fecha de cada una la de la solicitud inicial y, en su caso, la de prioridad reconocida. Si vencido el plazo el solicitante no ha realizado la división, se tendrá por abandonada la solicitud.

Si el solicitante cumple con lo previsto en el párrafo anterior, las solicitudes divisionales no serán objeto de la publicación a que se refiere el artículo 52 de esta Ley.

ARTICULO 45

Una misma solicitud de patente podrá contener:

I.- Las reivindicaciones de un producto determinado y las relativas a procesos especialmente concebidos para su fabricación o utilización;

II.- Las reivindicaciones de un proceso determinado y las relativas a un aparato o a un medio especialmente concebido para su aplicación, y

III.- Las reivindicaciones de un producto determinado y las de un proceso especialmente concebido para su fabricación y de un aparato o un medio especialmente concebido para su aplicación.

ARTICULO 46

El proceso y maquinaria o aparatos para obtener un modelo de utilidad o un diseño industrial serán objeto de solicitudes de patente independientes a la solicitud de registros de estos últimos.

ARTICULO 47

A la solicitud de patente se deberá acompañar:

  • I.- La descripción de la invención, que deberá ser lo suficientemente clara y completa para permitir una comprensión cabal de la misma y, en su caso, para guiar su realización por una persona que posea pericia y conocimientos medios en la materia. Asimismo, deberá incluir el mejor método conocido por el solicitante para llevar a la práctica la invención cuando ello no resulte claro de la descripción de la invención.
  • En caso de material biológico en el que la descripción de la invención no pueda detallarse en sí misma, se deberá complementar la solicitud con la constancia de depósito de dicho material en una institución reconocida por el Instituto, conforme a lo establecido en el reglamento de esta Ley;
  • II.- Los dibujos que se requieran para la comprensión de la descripción;
  • III.- Una o más reivindicaciones, las cuales deberán ser claras y concisas y no podrán exceder del contenido de la descripción, y
  • IV.- Un resumen de la descripción de la invención, que servirá únicamente para su publicación y como elemento de información técnica.

ARTICULO 48

Cuando una solicitud de patente deba dividirse, el solicitante deberá presentar las descripciones, reivindicaciones y dibujos necesarios para cada solicitud, excepto la documentación relativa a la prioridad reclamada y su traducción que ya se encuentren en la solicitud inicial y, en su caso, la cesión de derechos y el poder. Los dibujos y descripciones que se exhiban, no sufrirán alteraciones que modifiquen la invención contemplada en la solicitud original.

ARTICULO 49

El solicitante podrá transformar la solicitud de patente en una de registro de modelo de utilidad o de diseño industrial y viceversa, cuando del contenido de la solicitud se infiera que éste no concuerda con lo solicitado.

El solicitante sólo podrá efectuar la transformación de la solicitud dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación o dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Instituto le requiera para que la transforme, siempre y cuando la solicitud no se haya abandonado. En caso de que el solicitante no transforme la solicitud dentro del plazo concedido por el Instituto se tendrá por abandonada la solicitud.

ARTICULO 50

Presentada la solicitud, el Instituto realizará un examen de forma de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario, o se subsanen sus omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento en un plazo de dos meses, se considerará abandonada la solicitud.

ARTICULO 51.

SE DEROGA

ARTICULO 52

La publicación de la solicitud de patente en trámite tendrá lugar lo más pronto posible después del vencimiento del plazo de 18 meses, contado a partir de la fecha de la presentación o, en su caso, de prioridad reconocida. A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del vencimiento del plazo señalado.

ARTICULO 53

Una vez publicada la solicitud de patente y efectuado el pago de la tarifa que corresponda, el Instituto hará un examen de fondo de la invención para determinar si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 16 de esta Ley, o se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 16 y 19 de esta Ley.

Para la realización de los exámenes de fondo, el Instituto, en su caso, podrá solicitar el apoyo técnico de organismos e instituciones nacionales especializados.

ARTICULO 54.

El Instituto podrá aceptar o requerir el resultado del examen de fondo o su equivalente realizado por oficinas extranjeras de patentes, o en su caso, una copia simple de la patente otorgada por alguna de dichas oficinas extranjeras.

ARTICULO 55 BIS.

Los documentos que se presenten en cumplimiento de alguno de los requerimientos a que se refieren los artículos 50 y 55 de esta Ley, o en el caso de enmiendas voluntarias, no podrán contener materias adicionales ni reivindicaciones que den mayor alcance al que esté contenido en la solicitud original considerada en su conjunto.

Sólo se aceptarán enmiendas voluntarias hasta antes de la expedición de la resolución sobre la procedencia o negativa de otorgamiento de la patente a que se refieren los artículos 56 y 57 de esta Ley.

ARTICULO 55.

El Instituto podrá requerir por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, presente la información o documentación adicional o complementaria que sea necesaria, incluida aquella relativa a la búsqueda o examen practicado por oficinas extranjeras; modifique las reivindicaciones, descripción, dibujos, o haga las aclaraciones que considere pertinentes cuando:

  • I.- A juicio del Instituto sea necesario para la realización del examen de fondo, y
  • II.- Durante o como resultado del examen de fondo se encontrase que la invención tal como fue solicitada, no cumple con los requisitos de patentabilidad, o se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los artículos 16 y 19 de esta Ley.

Si dentro del plazo a que se refiere este artículo el solicitante no cumple con el requerimiento, su solicitud se considerará abandonada.

ARTICULO 56.

En caso que el Instituto niegue la patente, lo comunicará por escrito al


Ley de Marcas España – 7 diciembre 2001

18 octubre, 2023

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Ley de Marcas de España completa del 7 de diciembre de 2001.

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Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. Para la protección de los signos distintivos se concederán, de acuerdo con la presente Ley, los siguientes derechos de propiedad industrial:

  • a) Las marcas.
  • b) Los nombres comerciales.

2. La solicitud, la concesión y los demás actos o negocios jurídicos que afecten a los derechos señalados en el apartado anterior se inscribirán en el Registro de Marcas, según lo previsto en esta Ley y en su Reglamento.

3. El Registro de Marcas tendrá carácter único en todo el territorio nacional y su llevanza corresponderá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de las competencias que en materia de ejecución de la legislación de propiedad industrial corresponden a las Comunidades Autónomas, según se desarrolla en esta Ley.

 

Artículo 2 Adquisición del derecho

1. El derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.

2. Cuando el registro de una marca hubiera sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, la persona perjudicada podrá reivindicar ante los tribunales la propiedad de la marca, si ejercita la oportuna acción reivindicatoria con anterioridad a la fecha de registro o en el plazo de cinco años a contar desde la publicación de éste o desde el momento en que la marca registrada hubiera comenzado a ser utilizada conforme a lo previsto en el artículo 39. Presentada la demanda reivindicatoria, el Tribunal notificará la presentación de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Marcas y decretará, si procediera, la suspensión del procedimiento de registro de la marca.

 

Artículo 3 Legitimación

1. Podrán obtener el registro de marcas o nombres comerciales las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y las personas naturales o jurídicas extranjeras que residan habitualmente o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en territorio español o que gocen de los beneficios del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, de conformidad con lo establecido en el Acta vigente en España de este Convenio, denominado en lo sucesivo «Convenio de París», así como los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio.

2. También podrán obtener el registro de marcas o nombres comerciales, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, las personas naturales o jurídicas extranjeras no comprendidas en el apartado anterior, siempre que la legislación del Estado del que sean nacionales permita a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española el registro de estos signos.

3. Las personas mencionadas en el apartado 1 podrán invocar la aplicación en su beneficio de las disposiciones del Convenio de París y las de cualquier otro Tratado Internacional ratificado por España, en cuanto les fuere de aplicación directa, en todo lo que les sea más favorable respecto de lo dispuesto en la presente Ley.

 

Artículo 5 Prohibiciones absolutas

1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:

  • a) Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la presente Ley.
  • b) Los que carezcan de carácter distintivo.
  • c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto o del servicio.
  • d) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.
  • e) Los constituidos exclusivamente por la forma impuesta por la naturaleza del propio producto o por la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma que da un valor sustancial al producto.
  • f) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
  • g) Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica del producto o servicio.
  • h) Los que aplicados a identificar vinos o bebidas espirituosas contengan o consistan en indicaciones de procedencia geográfica que identifiquen vinos o bebidas espirituosas que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» u otras análogas.
  • i) Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.
  • j) Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.
  • k) Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.

2. Lo dispuesto en las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicará cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales se solicite el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho de la misma.

3. Podrá ser registrada como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en las letras b), c) y d) del apartado 1, siempre que dicha conjunción tenga la distintividad requerida por el apartado 1 del artículo 4 de la presente Ley.

 

Artículo 6 Marcas anteriores

1. No podrán registrarse como marcas los signos:

  • a) Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos.
  • b) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

2. Por marcas anteriores se entenderá a los efectos del apartado 1:

  • a) Las marcas registradas cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen, y que pertenezcan a las siguientes categorías: i) marcas españolas; ii) marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en España; iii) marcas comunitarias.
  • b) Las marcas comunitarias registradas que, con arreglo a su Reglamento, reivindiquen válidamente la antigüedad de una de las marcas mencionadas en los puntos i) y ii) de la letra a), aun cuando esta última marca haya sido objeto de renuncia o se haya extinguido.
  • c) Las solicitudes de marca a las que hacen referencia las letras a) y b), a condición de que sean finalmente registradas.
  • d) Las marcas no registradas que en la fecha de presentación o prioridad de la solicitud de la marca en examen sean «notoriamente conocidas» en España en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.

 

Artículo 7 Nombres comerciales anteriores

1. No podrán registrarse como marcas los signos:

  • a) Que sean idénticos a un nombre comercial anterior que designe actividades idénticas a los productos o servicios para los que se solicita la marca.
  • b) Que por ser idénticos o semejantes a un nombre comercial anterior y por ser idénticas o similares las actividades que designa a los productos o servicios para los que se solicita la marca, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con el nombre comercial anterior.

2. A los efectos de este artículo se entenderá por nombres comerciales anteriores:

  • a) Los nombres comerciales registrados en España cuya solicitud de registro tenga una fecha de presentación o de prioridad anterior a la de la solicitud objeto de examen.
  • b) Las solicitudes de los nombres comerciales a los que hace referencia la letra anterior, a condición de que sean finalmente registradas.

 

Artículo 8 Marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados

1. No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores.

2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por marca o nombre comercial notorios los que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinente del público al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial. La protección otorgada en el apartado 1, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo, alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento de la marca o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público o en otros sectores relacionados.

3. Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el público en general, se considerará que los mismos son renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades.

4. A los efectos del apartado 1 por marca o nombre comercial anteriores se entenderán los signos contemplados, respectivamente, en el artículo 6.2, letras a), b) y c), y en el artículo 7.2.

 

Artículo 9 Otros derechos anteriores

1. Sin la debida autorización, no podrán registrarse como marcas:

  • a) El nombre civil o la imagen que identifique a una persona distinta del solicitante de la marca.
  • b) El nombre, apellido, seudónimo o cualquier otro signo que para la generalidad del público identifique a una persona distinta del solicitante.
  • c) Los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor o por otro derecho de propiedad industrial distinto de los contemplados en los artículos 6 y 7.
  • d) El nombre comercial, denominación o razón social de una persona jurídica que antes de la fecha de presentación o prioridad de la marca solicitada identifique en el tráfico económico a una persona distinta del solicitante, si, por ser idéntica o semejante a estos signos y por ser idéntico o similar su ámbito de aplicación, existe un riesgo de confusión en el público. A estos efectos, el titular de esos signos habrá de probar el uso o conocimiento notorio de dichos signos en el conjunto del territorio nacional. Cumpliéndose estas condiciones, de igual protección gozarán los extranjeros que de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley puedan invocar el artículo 8 del Convenio de París

    Artículo 10 Marcas de agentes o representantes

    1. A menos que justifique su actuación, el agente o representante de un tercero que sea titular de una marca en otro miembro del Convenio de París o de la Organización Mundial del Comercio no podrá registrar esta marca a su nombre sin el consentimiento de dicho titular.

    2. El titular perjudicado tendrá derecho a oponerse al registro de la marca o a formular contra la misma las correspondientes acciones de nulidad, reivindicatoria o de cesación, conforme a lo previsto en esta Ley y en el artículo 6 septies del Convenio de París. En particular, serán de aplicación a la acción reivindicatoria las previsiones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 2.

     

    Artículo 11 Presentación de la solicitud

    1. La solicitud de registro de marca se presentará en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el solicitante tenga su domicilio o un establecimiento industrial o comercial serio y efectivo.

    2. Los solicitantes domiciliados en las Ciudades de Ceuta y Melilla presentarán la solicitud en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

    3. Los solicitantes no domiciliados en España presentarán la solicitud ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

    4. También podrá presentarse la solicitud en el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde el representante del solicitante tuviera su domicilio legal o una sucursal seria y efectiva.

    5. Podrán también presentarse las solicitudes ante la Oficina Española de Patentes y Marcas si el solicitante o su representante la solicitaran a través de un establecimiento comercial o industrial serio y efectivo que no tuviere carácter territorial.

    6. El órgano competente para recibir la solicitud hará constar, en el momento de su recepción, el número de la solicitud y el día, la hora y el minuto de su presentación, en la forma que reglamentariamente se determine.

    7. El órgano competente de la Comunidad Autónoma que reciba la solicitud remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, dentro de los cinco días siguientes al de su recepción, los datos de la solicitud en la forma y con el contenido que reglamentariamente se determinen.

    8. La solicitud de registro de marca también podrá presentarse en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dirigida al órgano que, conforme a lo establecido en los apartados anteriores, resulte competente para recibir la solicitud.

    9. Tanto la solicitud como los demás documentos que hayan de presentarse en la Oficina Española de Patentes y Marcas deberán estar redactados en castellano. En las Comunidades Autónomas donde exista también otra lengua oficial, dichos documentos, además de en castellano, podrán redactarse en dicha lengua.

     

    Artículo 12 Requisitos de la solicitud

    1. La solicitud de registro de marca deberá contener, al menos:

    • a) Una instancia por la que se solicite el registro de marca.
    • b) La identificación del solicitante.
    • c) La reproducción de la marca.
    • d) La lista de los productos o servicios para los que se solicita el registro.

    2. La solicitud dará lugar al pago de una tasa, cuya cuantía vendrá determinada por el número de clases de productos o servicios del nomenclátor internacional establecido en virtud del Arreglo de Niza de 15 de junio de 1957 que se soliciten.

    3. La solicitud de marca deberá cumplir los demás requisitos que se establezcan reglamentariamente.

     

    Artículo 13 Fecha de presentación de la solicitud

    1. La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el órgano competente, conforme a lo previsto en el artículo 11, reciba los documentos que contengan los elementos establecidos en el apartado 1 del artículo 12.

    2. La fecha de presentación de las solicitudes depositadas en una Oficina de Correos será la del momento en que dicha oficina reciba los documentos que contengan los elementos previstos en el apartado 1 del artículo 12, siempre que sean presentadas en sobre abierto, por correo certificado y con acuse de recibo, dirigido al órgano competente para recibir la solicitud. La Oficina de Correos hará constar el día, hora y minuto de su presentación.

    3. Si alguno de los órganos o unidades administrativas a que se refieren los apartados anteriores no hubieran hecho constar, en el momento de la recepción de la solicitud, la hora de su presentación, se le asignará la última hora del día. Si no se hubiera hecho constar el minuto, se asignará el último minuto de la hora. Si no se hubiera hecho constar ni la hora ni el minuto, se asignará la última hora y minuto del día.

     

    Artículo 14 Derecho de prioridad unionista

    1. Quienes hubieran presentado regularmente una solicitud de registro de marca en alguno de los Estados miembros del Convenio de París o en algún miembro de la Organización Mundial del Comercio o sus causahabientes gozarán, para la presentación en España de una solicitud de registro de la misma marca, del derecho de prioridad establecido en el artículo 4 del Convenio de París.

    2. Tendrán el mismo derecho de prioridad quienes hubieren presentado una primera solicitud de protección de la misma marca en un Estado u Organización internacional no mencionados en el apartado anterior, que reconozca a las solicitudes de registro de marcas presentadas en España un derecho de prioridad en condiciones y con efectos equivalentes a los previstos en el Convenio de París.

    3. El solicitante que desee reivindicar la prioridad de una solicitud anterior deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezcan, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma. La reivindicación de prioridad implica el pago de la tasa correspondiente.

     

    Artículo 15 Prioridad de exposición

    1. El solicitante de una marca que hubiera designado con ella productos o servicios en una exposición oficial u oficialmente reconocida gozará del derecho de prioridad de la fecha de la primera presentación de los productos o servicios con la marca solicitada en la exposición, siempre que la solicitud de registro de la marca se presente en el plazo de seis meses a partir de aquella fecha.

    2. El solicitante que desee reivindicar la prioridad prevista en el apartado 1 deberá justificar, en los términos que se determinen reglamentariamente, que los productos o servicios se presentaron en la exposición con la marca solicitada y en la fecha invocada. La reivindicación de prioridad implica el pago de la tasa correspondiente.

     

    Artículo 16 Examen de admisibilidad y de forma

    1. El órgano competente para recibir la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 11, examinará:

    2. Si del examen resultara que la solicitud presenta alguna irregularidad o defecto, se decretará la suspensión de la tramitación del expediente y se otorgará al solicitante el plazo que reglamentariamente se determine para que los subsane o formule, en su caso, las alegaciones pertinentes.

    3. Si la irregularidad consistiera en el incumplimiento de los requisitos necesarios para obtener una fecha de presentación, se otorgará la del día en que se subsane esta irregularidad.

    4. Si la irregularidad consistiera en la falta de pago de la tasa de solicitud y transcurrido el plazo para subsanarla no se hubiera abonado dicha tasa en su totalidad, se continuará la tramitación respecto de aquellas clases totalmente pagadas, siguiendo el orden de la solicitud.

    5. Transcurrido el plazo fijado en el apartado 2 sin que el interesado haya contestado, el órgano competente resolverá teniendo por desistida la solicitud. Se procederá del mismo modo cuando, a juicio del órgano competente, las irregularidades no hubieran sido debidamente subsanadas.

     

    Artículo 17 Remisión de la solicitud

    1. El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, con todo lo actuado, las solicitudes que hubieran superado el examen de forma o que hubieran subsanado los defectos imputados, con indicación, en su caso, de la fecha de presentación otorgada, si hubiera sido rectificada conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 16.

    2. Las solicitudes que hubieran sido tenidas por desistidas, serán notificadas a la Oficina Española de Patentes y Marcas una vez que la resolución sea firme, con indicación de su fecha de adopción. Si la resolución hubiera sido impugnada, también se notificará esta circunstancia.

     

    Artículo 18 Publicación de la solicitud

    1. Recibida la solicitud de marca, la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá a su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, salvo que la misma fuera contraria al orden público o las buenas costumbres conforme a lo previsto en el artículo 5.1, letra f). En este caso, se comunicará al interesado el reparo observado, para que, en el plazo que reglamentariamente se establezca, presente las alegaciones oportunas. La Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá, decretando la continuación de la tramitación o la denegación de la solicitud.

    2. Si la solicitud padeciera algún defecto no percibido en trámites anteriores que imposibilitara su publicación, la Oficina Española de Patentes y Marcas comunicará el defecto al interesado para su subsanación, procediéndose conforme a lo establecido en el artículo 16.

    3. La publicación de solicitud de marca, a que se refiere el apartado 1, deberá incluir:

    • a) El nombre y dirección del solicitante.
    • b) El nombre y dirección del representante, si lo hubiere.
    • c) El número del expediente, fecha de presentación y, en su caso, prioridad reclamada.
    • d) La reproducción del signo solicitado como marca y, en su caso, una declaración en los términos de la prevista en el apartado 2 del artículo 21.
    • e) La lista de los productos o servicios, con indicación de la clase del Nomenclátor Internacional.

    4. Asimismo, la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que reglamentariamente se determine, comunicará la publicación de la solicitud a que se refiere el apartado 1, a efectos simplemente informativos, a los titulares de los signos anteriores registrados o solicitados que hubieran sido detectados como consecuencia de una búsqueda informática realizada por dicha Oficina de acuerdo con sus disponibilidades técnicas y materiales, y que en virtud de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 pudieran formular oposición al registro de la nueva solicitud.

     

    Artículo 19 Oposiciones y observaciones de terceros

    1. Una vez publicada la solicitud de la marca, cualquier persona que se considere perjudicada podrá oponerse al registro de la misma, invocando las prohibiciones previstas en el Título II.

    2. La oposición deberá formularse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante escrito motivado y debidamente documentado, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan, y sólo se tendrá por presentada si en este plazo se abona la tasa correspondiente.

    3. Los órganos de las Administraciones públicas y las asociaciones y organizaciones de ámbito nacional o autonómico que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor, podrán dirigir a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el plazo previsto en el apartado anterior, observaciones escritas, señalando las prohibiciones del artículo 5, en virtud de las cuales procedería denegar de oficio el registro de la marca. Dichos órganos y asociaciones no adquirirán la cualidad de partes en el procedimiento, pero sus observaciones se notificarán al solicitante de la marca y se resolverán conforme a lo previsto en el artículo 22.

     

    Artículo 20 Examen de fondo

    1. La Oficina Española de Patentes y Marcas procederá, asimismo, a examinar de oficio si la solicitud de marca incurre en alguna de las prohibiciones contempladas en los artículos 5 y 9.1, letra b). Si al efectuar este examen la Oficina observara algún defecto en la solicitud, lo notificará al solicitante conforme a lo previsto en el artículo 21.1.

    2. Si en el plazo establecido no se hubiera formulado ninguna oposición u observaciones de terceros y del examen efectuado por la Oficina Española de Patentes y Marcas resultara que la solicitud de marca no incurre en las prohibiciones de los artículos 5 y 9.1, letra b), la marca será registrada. En este caso, la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que reglamentariamente se establezca, publicará un anuncio del registro de la marca en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y expedirá el título de registro de la marca.

     

    Artículo 21 Suspensión del expediente

    1. Cuando se hubieren presentado oposiciones u observaciones de tercero o del examen realizado por la Oficina Española de Patentes y Marcas resultara que la solicitud incurre, para la totalidad o parte de los productos o servicios solicitados, en alguna de las prohibiciones o defectos a que se refiere el artículo 20.1, se decretará la suspensión del expediente y se comunicarán al solicitante las oposiciones u observaciones formuladas y los reparos señalados de oficio para que, en el plazo que reglamentariamente se determine, presente sus alegaciones.

    2. En la contestación al suspenso, el solicitante podrá retirar, limitar, modificar o dividir la solicitud conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24. Si el motivo del suspenso se fundara en que la marca solicitada contiene elementos incursos en las prohibiciones de las letras b), c) o d) del artículo 5.1, el solicitante podrá presentar una declaración excluyendo dichos elementos de la protección solicitada.

     

    Artículo 22 Resolución de la solicitud

    1. Transcurrido el plazo fijado para la contestación al suspenso, haya contestado o no el solicitante, la Oficina Española de Patentes y Marcas acordará la concesión o denegación del registro de la marca especificándose, sucintamente, en este último caso, los motivos y derechos anteriores causantes de la misma.

    2. Si la causa de denegación del registro de la marca solo existiere para parte de los productos o servicios, la denegación del registro se limitará a los productos o servicios de que se trate.

    3. La resolución de denegación del registro de la marca se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial en la forma que se determine reglamentariamente.

    4. Concedido el registro de la marca, la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que se establezca reglamentariamente, procederá a su publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial y a expedir el título de registro de la marca.

     

    Artículo 23 Retirada, limitación y modificación de la solicitud

    1. El solicitante podrá en todo momento retirar su solicitud de marca o limitar la lista de los productos o servicios que aquélla contenga.

    2. La solicitud de marca solo podrá ser modificada, a instancia del solicitante, para rectificar su nombre y dirección, las faltas de expresión o de transcripción o los errores manifiestos, siempre que tal rectificación no afecte substancialmente a la marca ni amplíe o cambie la lista de productos o servicios. También podrá eliminarse del distintivo aquellos elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de la marca en la forma en que fue solicitada.

    3. La limitación y modificación de la solicitud dará lugar al pago de la tasa correspondiente.

     

    Artículo 24 División de la solicitud o del registro de la marca

    1. El solicitante o titular de una marca que comprenda varios productos o servicios podrá dividir la solicitud o registro de ésta en dos o más solicitudes o registros divisionales, distribuyendo los productos o servicios enumerados en la solicitud o registro inicial.

    2. La división de la solicitud o registro de la marca solo podrá efectuarse durante los procedimientos de registro o recurso y solo será aceptada si, con dicha división, el suspenso, la oposición o el recurso quedaran circunscritos a una de las solicitudes o registros divisionales. También podrá efectuarse la división de la solicitud o del registro cuando se solicite una transmisión parcial de los mismos.

    3. Las solicitudes o registros divisionales conservarán la fecha de presentación de la solicitud o registro inicial y el beneficio del derecho de prioridad, si lo hubiere.

    4. La división estará sujeta a lo que se establezca reglamentariamente y dará lugar al pago de la tasa correspondiente.

     

    Artículo 25 Restablecimiento de derechos

    1. El solicitante o el titular de una marca o cualquier otra parte en un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas que, aun habiendo demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias, no hubiera podido respetar un plazo con respecto a dicha Oficina, será, previa solicitud, restablecido en sus derechos si la imposibilidad hubiera tenido como consecuencia directa, en virtud de las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento, la pérdida de un derecho. En el caso de que el plazo correspondiera a la interposición de un recurso tendrá como consecuencia su admisión a trámite, salvo lo previsto en el apartado 5.

    2. La solicitud deberá presentarse por escrito a partir del cese del impedimento, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan. El trámite incumplido deberá realizarse en ese plazo. La solicitud solo será admisible en el plazo de un año a partir de la expiración del plazo no observado. Si se hubiere dejado de presentar la solicitud de renovación, se deducirá del período de un año el plazo suplementario de seis meses a que se refiere el segundo inciso del apartado 3 del artículo 32.

    3. La solicitud deberá motivarse, indicándose los hechos y las justificaciones que se aleguen en su apoyo. Solo se tendrá por presentada cuando se haya pagado la tasa de restablecimiento de derechos.

    4. Será competente para resolver la solicitud el órgano que lo sea para pronunciarse sobre el acto que no se hubiere cumplido.

    5. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los plazos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, en los apartados 1 y 2 del artículo 14, en el apartado 1 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 19. Tampoco serán aplicables estas disposiciones respecto del plazo de interposición de un recurso contra un acto declarativo de derechos.

    6. Cuando se restablezca en sus derechos al solicitante o al titular de una marca, este no podrá alegar sus derechos contra un tercero que, de buena fe, hubiere comercializado productos o hubiere prestado servicios bajo un signo idéntico o similar a la marca durante el período comprendido entre la pérdida del derecho sobre la solicitud o sobre la marca y la publicación de la mención del restablecimiento de ese derecho.

    7. No procederá el restablecimiento del derecho sobre la solicitud o sobre la marca cuando en el período comprendido entre la pérdida de aquel y la presentación de la solicitud de restablecimiento un tercero haya solicitado o registrado de buena fe un signo idéntico o similar.

    8. Contra la resolución que restablezca en sus derechos al solicitante podrá interponer recurso el tercero que pueda prevalerse de las disposiciones de los apartados 6 y 7.

     

    Artículo 26 Suspensión de procedimientos de tramitación

    La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá suspender el procedimiento de tramitación:

    a) Cuando la oposición se funde en una solicitud anterior de registro, hasta el momento en que recaiga una resolución sobre dicha solicitud que ponga fin a la vía administrativa.

    b) A instancia del solicitante que hubiera entablado una acción de nulidad, caducidad o reivindicación del signo anterior oponente, hasta que recaiga sentencia firme, y sin perjuicio de que sea decretada judicialmente.

    c) Cuando sea presentada una solicitud de división, por el tiempo preciso para la resolución de la misma.

    d) A solicitud conjunta de todos los interesados, sin que la suspensión pueda en este caso exceder de seis meses.

     

    Artículo 27 Revisión de actos en vía administrativa

    1. Los actos y resoluciones dictados por los órganos de la Oficina Española de Patentes y Marcas serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    2. La interposición de un recurso dará lugar al pago de la tasa de recurso. No se procederá a la devolución de la tasa salvo cuando el recurso fuera totalmente estimado al acogerse razones jurídicas que, indebidamente apreciadas en la resolución, fueran imputables a la Oficina Española de Patentes y Marcas. La devolución de la tasa deberá ser solicitada al interponerse el recurso y será acordada en la resolución del mismo.

    3. Frente a la concesión de una marca la Oficina Española de Patentes y Marcas no podrá ejercer de oficio o a instancia de parte la potestad revisora prevista en el artículo 102 de la Ley 30/1992 antes citada, si la nulidad de la marca se funda en alguna de las causas previstas en los artículos 51 y 52 de la presente Ley. Dichas causas de nulidad sólo se podrán hacer valer ante los Tribunales.

    4. Los actos y resoluciones dictados, en virtud de sus facultades, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, serán recurribles con sujeción a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en las normas orgánicas que rijan para los respectivos órganos.

     

    Artículo 30 Consulta pública de expedientes

    1. Los expedientes relativos a solicitudes de registro todavía no publicadas sólo podrán ser consultados con el consentimiento del solicitante. No obstante, cualquiera que pruebe que el solicitante del registro ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de su solicitud, podrá consultar el expediente antes de la publicación de aquella y sin el consentimiento del solicitante.

    2. Una vez publicada la solicitud, los expedientes podrán ser consultados, previa petición y con sujeción a las limitaciones que reglamentariamente se establezcan.

    3. La situación jurídica de los expedientes se hará pública por medios telemáticos en la forma y con las limitaciones técnicas que puedan concurrir y las que reglamentariamente se establezcan.

     

    Artículo 28 Arbitraje

    1. Los interesados podrán someter a arbitraje las cuestiones litigiosas surgidas con ocasión del procedimiento para el registro de una marca, de conformidad con lo establecido en el presente artículo.

    2. El arbitraje sólo podrá versar sobre las prohibiciones relativas previstas en los artículos 6.1.b), 7.1.b), 8 y 9 de la presente Ley. En ningún caso podrá someterse a arbitraje cuestiones referidas a la concurrencia o no de defectos formales o prohibiciones absolutas de registro.

    3. El convenio arbitral sólo será válido si está suscrito, además de por el solicitante de la marca:

    a) Por los titulares de los derechos anteriores que hubieren causado la denegación de la marca y, en su caso, por sus licenciatarios exclusivos inscritos.

    b) Por los titulares de los derechos anteriores que hubieran formulado oposición al registro de la marca y, en su caso, por sus licenciatarios exclusivos inscritos.

    c) Por quienes hubieran interpuesto recurso o hubieran comparecido durante el mismo.

    4. El convenio arbitral deberá ser notificado a la Oficina Española de Patentes y Marcas por los interesados una vez finalizado el procedimiento administrativo de registro de la marca y antes de que gane firmeza el acto administrativo que hubiera puesto término al mismo. Resuelto el recurso de alzada contra el acto que conceda o deniegue el registro, quedará expedita la vía contencioso-administrativa salvo que se haga valer ante la oficina la firma de un convenio arbitral.

    5. Suscrito el convenio arbitral, y mientras subsista, no cabrá interponer recurso administrativo alguno de carácter ordinario, declarándose la inadmisibilidad del mismo. Igualmente, de haberse interpuesto con anterioridad a la suscripción del convenio, se tendrá por desistido.

    6. El laudo arbitral firme producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, de aplicación en todo lo no previsto por el presente artículo, y la Oficina Española de Patentes y Marcas procederá a realizar las actuaciones necesarias para su ejecución.

    7. Deberá comunicarse a la Oficina Española de Patentes y Marcas la presentación de los recursos que se interpongan frente al laudo arbitral. Una vez firme éste, se comunicará fehacientemente a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su ejecución.

     

    Artículo 29 Notificaciones

    1. Las notificaciones que deba efectuar la Oficina Española de Patentes y Marcas se ajustarán a las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.

    2. Cuando un destinatario así lo solicite y posea un buzón en la Oficina Española de Patentes y Marcas, las notificaciones se podrán efectuar mediante el depósito en dicho buzón del acto o resolución que deba notificarse. En la notificación se indicará la fecha de depósito, y producirá sus efectos desde el quinto día siguiente al de depósito.

    3. Cuando el interesado así lo solicite, las notificaciones se realizarán mediante publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», mediante telefax, mediante correo electrónico, o por cualquier otro medio técnico del que disponga la Oficina Española de Patentes y Marcas. Las notificaciones que se practiquen al interesado a través de un representante profesional lo serán en todo caso por medio de la publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» de la decisión recaída, con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa, recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos sin perjuicio de que, además previamente, y con efectos meramente informativos, se hubiere comunicado el texto íntegro del acto a dicho representante por medio de su depósito en el buzón de que disponga en la Oficina Española de Patentes y Marcas, correo electrónico u otro medio idóneo de que disponga la Oficina, en la forma que reglamentariamente se determine.

    4. Quienes sean parte en un procedimiento ante la Oficina Española de Patentes y Marcas en el que actúen por sí mismos y no tengan domicilio ni sede en España deberán, a efectos de notificaciones, designar una dirección postal en España o, en lugar de ella, podrán indicar que las notificaciones les sean dirigidas por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la Oficina. Todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 155 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

    5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación en España o la notificación no hubiere podido practicarse después de dos intentos, la notificación se efectuará mediante publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

    6. Las notificaciones que deban practicar los órganos competentes de las Comunidades Autónomas lo serán de acuerdo a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la normativa propia que les sea aplicable.

     

    Artículo 31 Duración

    El registro de una marca se otorga por diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

     

    Artículo 32 Renovación

    1. El registro de la marca se renovará previa solicitud del titular de la misma o de sus derechohabientes, presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o los órganos a que se refiere el artículo 11, que deberán acreditar esta cualidad en la forma que se disponga reglamentariamente. Si la solicitud no fuera presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, el órgano que la reciba la remitirá, junto con la documentación que se acompañe, en el plazo de cinco días a la Oficina, contando el plazo para su resolución a partir de la recepción del expediente.

    2. La solicitud se presentará acompañada del justificante de pago de la tasa de renovación, cuya cuantía vendrá determinada por el número de clases que comprenda la solicitud de renovación.

    3. La solicitud se presentará y la tasa se abonará en los seis meses anteriores a la expiración del registro. En su defecto, podrá hacerse todavía de forma válida en un plazo de seis meses a partir de la expiración del registro, con la obligación de satisfacer, de forma simultánea, un recargo del 25 por ciento de la cuota si el ingreso tiene lugar durante los tres primeros meses, y de un 50 por ciento si se efectúa dentro de los tres siguientes.

    4. Si la tasa de renovación o, en su caso, los recargos no fueran abonados en su totalidad, se concederá la renovación respecto de aquellas clases totalmente pagadas, siguiendo el orden de la solicitud.

    5. Si la solicitud de renovación comprende tan sólo una parte de los productos o servicios para los que la marca ha sido registrada, el registro de la marca será renovado, únicamente, en relación con los productos o servicios de que se trate.

    6. La renovación, que será inscrita en el Registro de Marcas y publicada en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», surtirá efectos desde el día siguiente al de la fecha de expiración del correspondiente período de diez años.

    7. Si la renovación no fuera acordada se reembolsará, a petición del interesado, el 75 por ciento de la tasa de renovación pagada.

     

    Artículo 33 Modificación

    1. La marca no se modificará en el Registro durante el período de vigencia, ni tampoco cuando se renueve. No obstante, si la marca incluye el nombre y la dirección del titular, toda modificación o supresión de éstos que no afecte sustancialmente a la identidad de la marca tal como fue registrada originariamente, podrá registrarse a instancia del titular.

    2. La solicitud de modificación, presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o el órgano competente de conformidad con lo establecido en el artículo 11, dará lugar al pago de la tasa correspondiente y si fuera registrada, se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» una reproducción de la marca tal como quede modificada. Cualquier tercero que se considere perjudicado podrá recurrir esta modificación. Si la solicitud no se presentase ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, se procederá de conformidad y con los efectos expresados en el apartado 1 del artículo anterior.

     

    Artículo 34 Derechos conferidos por la marca

    1. El registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el tráfico económico.

    2. El titular de la marca registrada podrá prohibir que los terceros, sin su consentimiento, utilicen en el tráfico económico:

    1. Cualquier signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquéllos para los que la marca esté registrada.
    2. Cualquier signo que por ser idéntico o semejante a la marca y por ser idénticos o similares los productos o servicios implique un riesgo de confusión del público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación entre el signo y la marca.
    3. Cualquier signo idéntico o semejante para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, cuando ésta sea notoria o renombrada en España y con la utilización del signo realizada sin justa causa se pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada.

     

    Artículo 35 Reproducción de la marca en diccionarios

    Si la reproducción de una marca en un diccionario, enciclopedia u obra de consulta similar diera la impresión de que constituye el término genérico de los bienes o servicios para los que está registrada la marca, el editor, a petición del titular de la marca, velará por que la reproducción de ésta vaya acompañada, a más tardar en la siguiente edición de la obra, de la indicación de que se trata de una marca registrada.

     

    Artículo 36 Agotamiento del derecho de marca

    1. El derecho conferido por el registro de marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso de la misma para productos comercializados en el Espacio Económico Europeo con dicha marca por el titular o con su consentimiento.

    2. El apartado 1 no se aplicará cuando existan motivos legítimos que justifiquen que el titular se oponga a la comercialización ulterior de los productos, en especial cuando el estado de los mismos se haya modificado o alterado tras su comercialización.

    Artículo 37 Limitaciones del derecho de marca

    • El derecho conferido por la marca no permitirá a su titular prohibir a terceros el uso en el tráfico económico, siempre que ese uso se haga conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial:
    • a) De su nombre y de su dirección;
    • b) De indicaciones relativas a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, procedencia geográfica, época de obtención del producto o de prestación del servicio u otras características de éstos;
    • c) De la marca, cuando sea necesaria para indicar el destino de un producto o de un servicio, en particular como accesorios o recambios.

    Artículo 38 Protección provisional

    • El derecho conferido por el registro de la marca sólo se podrá hacer valer ante terceros a partir de la publicación de su concesión. No obstante, la solicitud de registro de marca confiere a su titular, desde la fecha de su publicación, una protección provisional consistente en el derecho a exigir una indemnización razonable y adecuada a las circunstancias, si un tercero hubiera llevado a cabo, entre aquella fecha y la fecha de publicación de la concesión, un uso de la marca que después de ese período quedaría prohibido.
    • Esa misma protección provisional será aplicable aun antes de la publicación de la solicitud frente a la persona a quien se hubiera notificado la presentación y el contenido de ésta.
    • Se entiende que la solicitud de registro de marca no ha tenido nunca los efectos previstos en el apartado 1 cuando hubiere sido o se hubiere tenido por desistida, o cuando hubiese sido denegada en virtud de una resolución firme.
    • La protección provisional prevista en este artículo sólo podrá reclamarse después de la publicación de la concesión del registro de la marca.

    Artículo 39 Uso de la marca

    • Si en el plazo de cinco años contados desde la fecha de publicación de su concesión, la marca no hubiera sido objeto de un uso efectivo y real en España para los productos o servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiera sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente Ley, a menos que existan causas justificativas de la falta de uso.
    • A los efectos del apartado 1 también tendrá la consideración de uso:
    • a) El empleo de la marca en una forma que difiera en elementos que no alteren de manera significativa el carácter distintivo de la marca en la forma bajo la cual se halla registrada.
    • b) La utilización de la marca en España, aplicándola a los productos o servicios o a su presentación, con fines exclusivamente de exportación.
    • La marca se reputará usada por su titular cuando sea utilizada por un tercero con su consentimiento.
    • Se reconocerán como causas justificativas de la falta de uso de la marca las circunstancias obstativas que sean independientes de la voluntad de su titular, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios para los que esté registrada.

    Ver artículos relacionados:

    Ley de marcas españolas:

    • Artículo 41 Acciones civiles que puede ejercitar el titular de la marca
    • Artículo 52 Causas de nulidad relativa
    • Artículo 55 Caducidad
    • Artículo 58 Caducidad por falta de uso de la marca
    • Artículo 75 Uso de la marca

    Artículo 40 Posibilidad de ejercitar acciones civiles y penales

    • El titular de una marca registrada podrá ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisión a arbitraje, si fuere posible.

    Artículo 41 Acciones civiles que puede ejercitar el titular de la marca

    • En especial, el titular cuyo derecho de marca sea lesionado podrá reclamar en la vía civil:
    • a) La cesación de los actos que violen su derecho.
    • b) La indemnización de los daños y perjuicios sufridos.
    • c) La adopción de las medidas necesarias para evitar que prosiga la violación y, en particular, que se retiren del tráfico económico los productos, embalajes, envoltorios, material publicitario, etiquetas u otros documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca y el embargo o la destrucción de los medios principalmente destinados a cometer la infracción. Estas medidas se ejecutarán a costa del infractor, salvo que se aleguen razones fundadas para que no sea así.
    • d) La destrucción o cesión con fines humanitarios, si fuere posible, a elección del actor, y a costa siempre del condenado, de los productos ilícitamente identificados con la marca que estén en posesión del infractor, salvo que la naturaleza del producto permita la eliminación del signo distintivo sin afectar al producto o la destrucción del producto produzca un perjuicio desproporcionado al infractor o al propietario, según las circunstancias específicas de cada caso apreciadas por el Tribunal.
    • e) La atribución en propiedad de los productos, materiales y medios embargados en virtud de lo dispuesto en el apartado c) cuando sea posible, en cuyo caso se imputará el valor de los bienes afectados al importe de la indemnización de daños y perjuicios. Si el valor mencionado excediera del importe de la indemnización concedida, el titular del derecho de marca deberá compensar a la otra parte por el exceso.
    • f) La publicación de la sentencia a costa del condenado mediante anuncios y notificaciones a las personas interesadas.
    • Cuando el titular de una marca, que lleve al menos cinco años registrada en el momento de presentar la demanda, ejercite frente a un tercero, por medio de alguna de las acciones previstas en el apartado 1, los derechos conferidos por el artículo 34, deberá probar, si así lo solicita el demandado por vía de excepción, que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, la marca ha sido objeto de un uso efectivo y real para los productos o servicios para los que esté registrada y en los que se basa la demanda, o que existen causas justificativas de la falta de uso. A estos efectos, la marca se considerará registrada solamente para los productos o servicios para los que haya sido realmente utilizada. El demandado podrá asimismo ejercitar, por vía de reconvención, la acción de declaración de caducidad por falta de uso de la marca del actor.
    • Las medidas contempladas en los párrafos a) y c) del apartado 1 de este artículo podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de marca, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.

Artículo 42 Presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios

  • 1. Quienes, sin consentimiento del titular de la marca, realicen alguno de los actos previstos en las letras a) y f) del artículo 34.3, así como los responsables de la primera comercialización de los productos o servicios ilícitamente marcados, estarán obligados en todo caso a responder de los daños y perjuicios causados.
  • 2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de violación de la marca registrada sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos suficientemente por el titular de la marca o, en su caso, la persona legitimada para ejercitar la acción acerca de la existencia de ésta, convenientemente identificada, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia o la marca en cuestión fuera notoria o renombrada.

Artículo 43 Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios

  • 1. La indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo las pérdidas sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del registro de la marca causa de la violación de su derecho. El titular del registro de marca también podrá exigir la indemnización del perjuicio causado al prestigio de la marca por el infractor, especialmente por una realización defectuosa de los productos ilícitamente marcados o una presentación inadecuada de aquélla en el mercado. Asimismo, la cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.
  • 2. Para fijar la indemnización por daños y perjuicios se tendrá en cuenta, a elección del perjudicado:
  • a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas los beneficios que el titular habría obtenido mediante el uso de la marca si no hubiera tenido lugar la violación y los beneficios que haya obtenido el infractor como consecuencia de la violación. En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico.
  • b) La cantidad que como precio el infractor hubiera debido de pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho.
  • 3. Para la fijación de la indemnización se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, la notoriedad, renombre y prestigio de la marca y el número y clase de licencias concedidas en el momento en que comenzó la violación. En el caso de daño en el prestigio de la marca se atenderá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado.
  • 4. A fin de fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, el titular de la marca podrá exigir la exhibición de los documentos del responsable que puedan servir para aquella finalidad.
  • 5. El titular de la marca cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el 1 por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos o servicios ilícitamente marcados. El titular de la marca podrá exigir, además, una indemnización mayor si prueba que la violación de su marca le ocasionó daños o perjuicios superiores, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores.

Artículo 44 Indemnizaciones coercitivas

  • Cuando se condene a la cesación de los actos de violación de una marca, el Tribunal fijará una indemnización de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la violación. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.

Artículo 45 Prescripción de acciones

  • 1. Las acciones civiles derivadas de la violación del derecho de marca prescriben a los cinco años, contados desde el día en que pudieron ejercitarse.
  • 2. La indemnización de daños y perjuicios solamente podrá exigirse en relación con los actos de violación realizados durante los cinco años anteriores a la fecha en que se ejercite la correspondiente acción.

Artículo 46 Principios generales

  • 1. La marca o su solicitud podrá pertenecer pro indiviso a varias personas. La comunidad resultante se regirá por lo acordado entre las partes, en su defecto por lo dispuesto en este apartado y en último término por las normas del Derecho común sobre la comunidad de bienes. La concesión de licencias y el uso independiente de la marca por cada partícipe deberán ser acordados conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Civil. Cada partícipe podrá por sí solo ejercitar las acciones civiles y criminales en defensa de la marca, pero deberá notificarlo a los demás comuneros, a fin de que éstos puedan sumarse a las mismas y para que contribuyan al pago de los gastos habidos. En caso de cesión de la marca o de una participación, los partícipes podrán ejercitar el derecho de tanteo en el plazo de un mes a contar desde el momento en que fueran notificados del propósito y condiciones en que se llevaría a cabo la cesión. A falta de aviso previo o si la cesión se hubiere realizado de forma distinta a lo prevenido en aquél, los partícipes podrán ejercitar el derecho de retracto, en igual plazo, desde la publicación de la inscripción de la cesión en el Registro de Marcas. La oposición absoluta e injustificada de un partícipe al uso de la marca de forma que pueda dar lugar a su declaración de caducidad se considerará, a todos los efectos, como renuncia a su derecho.
  • 2. Con independencia de la transmisión de la totalidad o de parte de la empresa, la marca y su solicitud podrán transmitirse, darse en garantía o ser objeto de otros derechos reales, licencias, opciones de compra, embargos u otras medidas que resulten del procedimiento de ejecución, para todos o parte de los productos o servicios para los cuales estén registradas o solicitadas, e inscribirse en el Registro de Marcas, sin perjuicio de los demás negocios jurídicos de que fuere susceptible el derecho de marca. En el supuesto de que se constituya una hipoteca mobiliaria, ésta se regirá por sus disposiciones específicas y se inscribirá en la Sección Cuarta del Registro de Bienes Muebles, con notificación de dicha inscripción a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Marcas. A estos efectos ambos registros estarán coordinados de forma que se comunicarán telemáticamente entre ellos los gravámenes sobre marcas inscritos o anotados en los mismos.
  • 3. Los actos jurídicos contemplados en el apartado anterior sólo podrán oponerse frente a terceros de buena fe una vez inscritos en el Registro de Marcas.
  • 4. Inscrito en el Registro de Marcas alguno de los derechos o gravámenes contemplados en el apartado 2, no podrá inscribirse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con aquél. Si sólo se hubiera anotado la solicitud de inscripción, tampoco podrá inscribirse hasta la resolución de la misma ningún otro derecho o gravamen de la clase antes expresada.
  • 5. La solicitud de inscripción que acceda primeramente al órgano competente será preferente sobre las que accedan con posterioridad, practicándose las operaciones registrales correspondientes según el orden de presentación.
  • 6. El Registro de Marcas es público. La publicidad se hará efectiva, previo pago de las tasas o precios públicos correspondientes, mediante el acceso individualizado a las bases de datos, suministro de listados informáticos, consulta autorizada de los expedientes, obtención de copias de los mismos y certificaciones y, de forma gratuita, en la forma prevista en la disposición adicional undécima de la presente Ley.

Artículo 47 Transmisión de la marca

  1. La transmisión de la empresa en su totalidad implicará la de sus marcas, salvo que exista pacto en contrario o ello se desprenda claramente de las circunstancias del caso.
  2. Si de los documentos que establecen la transmisión se dedujera de forma manifiesta que debido a esa transmisión la marca podría inducir al público a error, en particular sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de los productos o de los servicios para los cuales esté solicitada o registrada, se denegará la inscripción de la transmisión, a no ser que el adquirente acepte limitar la solicitud o el registro de la marca a productos o servicios para los cuales no resulte engañosa.

Artículo 48 Licencia

  1. Tanto la solicitud como la marca podrán ser objeto de licencias sobre la totalidad o una parte de los productos y servicios para los cuales esté registrada y para todo o parte del territorio español. Las licencias podrán ser exclusivas o no exclusivas.
  2. Los derechos conferidos por el registro de la marca o por su solicitud podrán ser ejercitados frente a cualquier licenciatario que viole alguna de las disposiciones del contrato de licencia relativas a su duración, a la forma protegida por el registro, a la naturaleza de los productos o servicios, al territorio en el cual pueda ponerse la marca o a la calidad de los productos fabricados o de los servicios prestados por el licenciatario.
  3. El titular de una licencia no podrá cederla a terceros, ni conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo contrario.
  4. Salvo pacto en contrario, el titular de una licencia tendrá derecho a utilizar la marca durante toda la duración del registro, incluidas las renovaciones, en todo el territorio nacional y en relación con todos los productos o servicios para los cuales la marca esté registrada.
  5. Se entenderá, salvo pacto en contrario, que la licencia no es exclusiva y que el licenciante podrá conceder otras licencias y utilizar por sí mismo la marca.
  6. Cuando la licencia sea exclusiva el licenciante sólo podrá utilizar la marca si en el contrato se hubiera reservado expresamente ese derecho.

Artículo 49 Solicitud de inscripción de las modificaciones de derechos

  1. La inscripción del cambio en la titularidad del registro de marca deberá solicitarse mediante instancia en la forma que se establezca reglamentariamente. La solicitud de inscripción deberá acompañarse del justificante de pago de la tasa correspondiente que se abonará según los registros afectados.
  2. Si la transmisión de la titularidad resulta de un contrato, la instancia deberá expresarlo. A elección del solicitante se deberá acompañar a la instancia alguno de los siguientes documentos:
  • a) Copia auténtica del contrato o bien copia simple del mismo con legitimación de firmas efectuada por notario o por otra autoridad pública competente.
  • b) Extracto del contrato en el que conste por testimonio notarial o de otra autoridad pública competente que el extracto es conforme con el contrato original.
  • c) Certificado o documento de transferencia firmado tanto por el titular como por el nuevo propietario, ajustado al modelo que se establezca reglamentariamente.
  1. Si el cambio en la titularidad se produce por una fusión, por imperativo de la ley, por resolución administrativa o por decisión judicial, deberá acompañarse a la instancia testimonio emanado de la autoridad pública que emita el documento, o bien copia del documento que pruebe el cambio, autenticada o legitimada por notario o por otra autoridad pública competente. De la misma manera se solicitará la inscripción de embargos y demás medidas judiciales.
  2. Los apartados anteriores serán aplicables, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, a la inscripción de los demás actos o negocios jurídicos contemplados en el apartado 2 del artículo 46, salvo la hipoteca mobiliaria que se regirá por sus disposiciones específicas y la constitución de otros derechos reales o de una opción de compra, para cuya inscripción deberá acompañarse alguno de los documentos públicos previstos en las letras a) o b) del apartado 2.

Artículo 50 Procedimiento de inscripción de las modificaciones de derechos

  1. La inscripción de los actos y negocios jurídicos contemplados en el apartado 2 del artículo 46, podrá solicitarse tanto por el cedente como por el cesionario y la solicitud de inscripción se presentará, conforme a quien sea el solicitante, en el órgano que resulte competente de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.
  2. Recibida la solicitud de inscripción, el órgano competente la numerará y fechará en el momento de su recepción y, dentro de los cinco días siguientes, remitirá, en su caso, los datos de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en la forma que reglamentariamente se determine.
  3. El órgano competente para la recepción examinará si la documentación presentada consta de:
  • a) Una instancia de solicitud conforme al modelo oficial, conteniendo el número del registro de marca afectado, los datos de identificación del nuevo titular y la indicación de los productos o servicios a los que afecte la cesión o licencia, si no fueran totales.
  • b) El documento acreditativo de la cesión o licencia, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 49.
  • c) El justificante de abono de la tasa correspondiente.
  1. Si la solicitud de inscripción no cumpliera las condiciones previstas en el apartado anterior, el órgano competente comunicará las irregularidades observadas al solicitante, para que, en el plazo que reglamentariamente se establezca, las subsane. Si no se subsanasen, la solicitud de inscripción se tendrá por desistida, procediéndose, en su caso, conforme establece el apartado 2 del artículo 17. Si la solicitud no presentara ninguna de estas irregularidades o las mismas hubieran sido subsanadas, el órgano competente de la Comunidad Autónoma, si de él se tratara, procederá conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 17.
  2. Recibida la solicitud de inscripción, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará la documentación presentada y calificará la legalidad, validez y eficacia de los actos que hayan de inscribirse. Si se observara algún defecto, se declarará en suspenso la tramitación de la inscripción, notificándolo al interesado para que, en el plazo que reglamentariamente se establezca, subsane los defectos que se hayan señalado. Transcurrido ese plazo se resolverá la solicitud de inscripción.
  3. Cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en la solicitud de inscripción o en los documentos que la acompañen, podrá exigir al solicitante la aportación de pruebas que acrediten la veracidad de esas indicaciones.
  4. La Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá concediendo o denegando, total o parcialmente, la solicitud de inscripción. En el caso de denegación se indicarán sucintamente los motivos de la misma. La resolución recaída se publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», con mención expresa de los siguientes datos:
  • a) Nuevo titular del derecho.
  • b) Número de expediente.
  • c) Identificación de los registros afectados.
  • d) Fecha de resolución.
  • e) Representante, si hubiere intervenido.
  • f) El acto que dio origen a la inscripción.

Artículo 51 Causas de nulidad absoluta

  1. El registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación:
  • a) Cuando contravenga lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 y en el artículo 5 de la presente Ley.
  • b) Cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe.
  1. La acción para pedir la nulidad absoluta de una marca registrada es imprescriptible.
  2. La nulidad no podrá ser declarada cuando su causa haya desaparecido en el momento de interponer la demanda. En particular, no podrá ser declarada la nulidad de una marca, cuando habiéndose registrado contraviniendo el artículo 5, apartado 1, letras b), c) o d), dicha marca hubiera adquirido después de su registro un carácter distintivo para los productos o servicios para los cuales esté registrada por el uso que se hubiera hecho de ella por su titular o con su consentimiento.

Artículo 52 Causas de nulidad relativa

  1. El registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación cuando contravenga lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10.
  2. El titular de un derecho anterior que haya tolerado el uso de una marca posterior registrada durante un período de cinco años consecutivos con conocimiento de dicho uso no podrá solicitar en lo sucesivo la nulidad de la marca posterior ni oponerse al uso de la misma basándose en dicho derecho anterior para los productos o los servicios para los cuales se hubiera utilizado la marca posterior, salvo que la solicitud de ésta se hubiera efectuado de mala fe, en cuyo caso la acción será imprescriptible. En el supuesto contemplado en este apartado, el titular de la marca posterior no podrá oponerse al uso del derecho anterior, a pesar de que ese derecho ya no pueda invocarse contra la marca posterior.
  3. Cuando el titular de una marca anterior, que lleve al menos cinco años registrada en el momento de presentar la demanda, solicite la nulidad de otra marca posterior, deberá probar, si así lo solicita el demandado por vía de excepción, que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, la marca ha sido objeto de un uso efectivo y real para los productos o servicios para los que esté registrada y en los que se basa la demanda, o que existen causas justificativas de la falta de uso. A estos efectos, la marca se considerará registrada solamente para los productos o servicios para los que haya sido realmente utilizada.

Artículo 53 Extensión de la excepción de cosa juzgada

No podrá demandar ante la jurisdicción civil la nulidad de una marca, invocando la misma causa de nulidad que hubiera sido ya objeto de pronunciamiento, en cuanto al fondo de la cuestión, en sentencia dictada en recurso contencioso-administrativo, quien hubiera sido parte en el mismo.

Artículo 54 Efectos de la declaración de nulidad

  1. La declaración de nulidad implica que el registro de la marca no fue nunca válido, considerándose que ni el registro ni la solicitud que lo originó han tenido nunca los efectos previstos en el capítulo I del Título V de la presente Ley, en la medida en que hubiere sido declarada la nulidad.
  2. Sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere dado lugar cuando el titular de la marca hubiere actuado de mala fe, el efecto retroactivo de la nulidad no afectará:
  • a) A las resoluciones sobre violación de la marca que hubieran adquirido fuerza de cosa juzgada y hubieran sido ejecutadas antes de la declaración de nulidad.
  • b) A los contratos concluidos antes de la declaración de nulidad en la medida en que hubieran sido ejecutados con anterioridad a la misma. Esto no obstante, por razones de equidad, y en la medida en que lo justifiquen las circunstancias, será posible reclamar la restitución de sumas pagadas en virtud del contrato.

Artículo 55 Caducidad

  1. Se declarará la caducidad de la marca y se procederá a cancelar el registro:
  • a) Cuando no hubiere sido renovada conforme a lo previsto en el artículo 32 de la presente Ley.
  • b) Cuando hubiera sido objeto de renuncia por su titular.
  • c) Cuando no hubiera sido usada conforme al artículo 39 de esta Ley.
  • d) Cuando en el comercio se hubiera convertido, por la actividad o inactividad de su titular, en la designación usual de un producto o de un servicio para el que esté registrada.
  • e) Cuando a consecuencia del uso que de ella hubiera hecho el titular de la marca, o que se hubiera hecho con su consentimiento, para los productos o servicios para los que esté registrada, la marca pueda inducir al público a error, especialmente acerca de la naturaleza, calidad o la procedencia geográfica de estos productos o servicios.
  • f) Cuando, a consecuencia de una transferencia de derechos o por otros motivos, el titular de la marca no cumpliera ya las condiciones fijadas en el artículo 3 de la Ley. Sólo se declarará la caducidad y se cancelará el registro mientras persista este incumplimiento.
  1. Las marcas caducadas dejarán de surtir efectos jurídicos desde el momento en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a la caducidad, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado su publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial». Serán de aplicación al efecto retroactivo de la caducidad las previsiones establecidas en el apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.

Artículo 56 Caducidad por falta de renovación

  1. Cuando existan embargos inscritos sobre una marca o una acción reivindicatoria en curso y su titular no la hubiera renovado, no caducará dicha marca hasta el levantamiento del embargo o la desestimación definitiva de la acción reivindicatoria. Si como consecuencia de estos procedimientos se produjera un cambio en la titularidad de la marca, el nuevo titular podrá renovarla en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que la sentencia sobre la acción reivindicatoria hubiera ganado firmeza o desde que la autoridad o tribunal competente hubieran notificado a la Oficina Española de Patentes y Marcas la adjudicación definitiva de la marca embargada. Transcurrido este plazo, la marca caducará si no hubiere sido renovada.
  2. Tampoco caducará una marca por falta de renovación cuando se encuentre inscrita en el Registro de Marcas una hipoteca mobiliaria sobre la misma. El titular hipotecario podrá solicitar la renovación en nombre de su propietario en el plazo de un mes a contar desde la finalización del plazo de demora previsto en el artículo 32.3 de esta Ley. El titular hipotecario también podrá abonar las tasas de renovación en el plazo de un mes desde la finalización del plazo en que debieron ser pagadas por el propietario. La inactividad del titular hipotecario en los plazos previstos determinará la caducidad de la marca.

Artículo 57 Renuncia de la marca

  1. El titular podrá renunciar a toda la marca o a parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada.
  2. La renuncia deberá presentarse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o los órganos a que se refiere el artículo 11, por escrito y sólo tendrá efectos una vez inscrita en el Registro de Marcas. Si la solicitud se presentase ante un órgano distinto de la Oficina Española de Patentes y Marcas, el órgano que la reciba la remitirá a aquella, junto con la documentación que la acompañe, en el plazo de cinco días siguientes a su recepción.
  3. No podrá admitirse la renuncia del titular de una marca sobre la que existan derechos reales, opciones de compra, embargos o licencias inscritos en el Registro de Marcas, sin que conste el consentimiento de los titulares de esos derechos. Tampoco se admitirá la renuncia si existiera en curso una acción reivindicatoria sobre la marca y no constara el consentimiento del demandante.

Artículo 58 Caducidad por falta de uso de la marca

En la acción de caducidad por falta de uso de la marca corresponderá al titular de la misma demostrar que ha sido usada con arreglo al artículo 39 o que existen causas justificativas de la falta de uso. No podrá declararse la caducidad de la marca si, en el intervalo entre la expiración del período de cinco años a que se refiere el artículo 39 y la presentación de la demanda de caducidad, se hubiera iniciado o reanudado un uso efectivo de la marca; no obstante, el comienzo o la reanudación del uso en un plazo de tres meses anterior a la presentación de la demanda de caducidad, plazo que empezará a correr en fecha no anterior a la de expiración del período ininterrumpido de cinco años de no utilización, no se tomará en cuenta si los preparativos para el inicio o la reanudación del uso se hubieran producido después de haber conocido el titular que la demanda de caducidad podría ser presentada.

Artículo 59 Legitimación

La acción declarativa de nulidad o caducidad del registro de la marca podrá ser ejercitada:

  1. a) En los casos previstos en los artículos 51 y 55 c), d), e) y f), por la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como por cualquier persona física o jurídica o por cualquier agrupación constituida legalmente para la representación de los intereses de fabricantes, productores, prestadores de servicios, comerciantes o consumidores que resulten afectadas u ostenten un derecho subjetivo o un interés legítimo.
  2. b) En los casos previstos en el artículo 52, por los titulares de los derechos anteriores afectados por el registro de la marca, o por sus causahabientes en el caso de los derechos anteriores previstos en la letras a) y b) del artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 60 Nulidad y caducidad parcial

Si la causa de nulidad o caducidad solamente existiese para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración sólo se extenderá a los productos o servicios afectados.

Artículo 61 Anotaciones registrales y ejecutividad y comunicación de sentencias

  1. Admitida a trámite la demanda de nulidad o caducidad del registro de la marca, el Tribunal, a instancia del demandante, librará mandamiento a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que haga anotación preventiva de la demanda en el Registro de Marcas.
  2. Una vez firme la sentencia, la declaración de nulidad o caducidad del registro de la marca tendrá fuerza de cosa juzgada frente a todos.
  3. La sentencia firme que declare la nulidad o caducidad del registro de la marca se comunicará, bien de oficio bien a instancia de parte, a la Oficina Española de Patentes y Marcas para que proceda, inmediatamente, a la cancelación de la inscripción del registro y a su publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial».

Artículo 62 Concepto y titularidad

  1. Se entiende por marca colectiva todo signo susceptible de representación gráfica, de los comprendidos en el apartado 2 del artículo 4, que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas.
  2. Sólo podrán solicitar marcas colectivas las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que tengan capacidad jurídica, así como las personas jurídicas de Derecho público.
  3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5.1.c), podrán registrarse como marcas colectivas los signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios. El derecho conferido por la marca colectiva no permitirá a su titular prohibir a un tercero el uso en el comercio de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas leales en materia industrial o comercial; en particular dicha marca no podrá oponerse a un tercero autorizado a utilizar una denominación geográfica.
  4. La marca colectiva no podrá ser cedida a terceras personas ni autorizarse su uso a aquéllas que no estén oficialmente reconocidas por la asociación.

Artículo 63 Reglamento de uso

  1. La solicitud de registro de marca colectiva deberá ser acompañada de un reglamento de uso, en el que, además de los datos de identificación de la asociación solicitante, se especificarán las personas autorizadas a utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación, las condiciones de uso de la marca, los motivos por los que puede prohibirse el uso de la marca a un miembro de la asociación y demás sanciones en que puede incurrir.
  2. Si la marca colectiva consistiera en una indicación de procedencia geográfica, el reglamento de uso deberá prever que cualquier persona cuyos productos o servicios provengan de esa zona geográfica y cumplan las condiciones prescritas por el mismo, podrá hacerse miembro de la asociación.

Artículo 64 Denegación de la solicitud

  1. La solicitud de registro de una marca colectiva será denegada en la forma y por los mismos motivos que una marca individual y, además, cuando no cumpla lo dispuesto en los artículos 62 y 63, o cuando el reglamento de uso sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.
  2. La solicitud de marca colectiva será también denegada cuando pueda inducir al público a error sobre el carácter o la significación de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de ser algo distinto de una marca colectiva.
  3. No se denegará la solicitud si el solicitante, mediante una modificación del reglamento de uso, cumpliere los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2.

Artículo 65 Modificación del reglamento de uso

1. El titular de la marca colectiva deberá someter a la Oficina Española de Patentes y Marcas toda propuesta de modificación del reglamento de uso. Se desestimará la modificación cuando el reglamento de uso modificado no cumpla los requisitos del artículo 69 o incurra en alguna de las prohibiciones del artículo 70.

2. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Artículo 66 Causas de nulidad

Además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 51 y 52, se declarará la nulidad del registro de una marca colectiva cuando hubiera sido registrada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 64, salvo que el titular de la marca, por una modificación del reglamento de uso, cumpliera las prescripciones de las citadas disposiciones.

Artículo 67 Causas de caducidad

El registro de una marca colectiva caducará, además de por las causas previstas en el artículo 55, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes y así se declare en sentencia firme:

  1. a) Que el titular ha negado arbitrariamente el ingreso en la asociación a una persona capacitada para ello o ha incumplido cualquier otra disposición esencial del reglamento de uso de la marca. En el caso de inadmisión de una persona en la asociación, el Tribunal podrá, en atención a las circunstancias, abstenerse de declarar la caducidad, condenando al titular a admitir en la asociación a la persona arbitrariamente excluida.
  2. b) Que el titular no ha adoptado las medidas apropiadas para impedir que la marca sea utilizada de una manera incompatible con el reglamento de uso.
  3. c) Que a consecuencia del uso permitido por el titular, la marca se ha hecho susceptible de inducir al público a error en el sentido del apartado 2 del artículo 64.
  4. d) Que se ha inscrito una modificación del reglamento de uso contraviniendo las disposiciones del apartado 1 del artículo 65, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se ajustara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.

Artículo 68 Concepto

1. Se entiende por marca de garantía todo signo susceptible de representación gráfica, de los expresados en el artículo 4.2, utilizado por una pluralidad de empresas bajo el control y autorización de su titular, que certifica que los productos o servicios a los que se aplica cumplen unos requisitos comunes, en especial, en lo que concierne a su calidad, componentes, origen geográfico, condiciones técnicas o modo de elaboración del producto o de prestación del servicio.

2. No podrán solicitar marcas de garantía quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos para los que fuera a registrarse la citada marca.

3. Será aplicable a las marcas de garantía lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 62.

Artículo 69 Reglamento de uso

1. La solicitud de registro de una marca de garantía deberá ser acompañada de un reglamento de uso en el que se indicarán las personas autorizadas a utilizar la marca, las características comunes de los productos o servicios que se van a certificar, la manera en que se verificarán estas características, los controles y vigilancia del uso de la marca que se efectuarán, las responsabilidades en que se pueda incurrir por el uso inadecuado de la marca y el canon que, en su caso, se exigirá a quienes utilicen la marca.

2. El reglamento de uso deberá ser informado favorablemente por el órgano administrativo competente en atención a la naturaleza de los productos o servicios a los que la marca de garantía se refiere. El informe se entenderá favorable por el transcurso del plazo de tres meses desde su solicitud sin que el órgano administrativo competente lo haya emitido. En caso de informe desfavorable, se denegará, en su caso, la solicitud de registro de la marca de garantía previa audiencia del solicitante.

3. Si la marca de garantía consistiera en una indicación de procedencia geográfica, el reglamento de uso deberá prever que cualquier persona, cuyos productos o servicios provengan de esa zona geográfica y cumplan las condiciones prescritas por el mismo, podrá utilizar la marca.

Artículo 70 Denegación de la solicitud

1. La solicitud de registro de una marca de garantía será denegada en la forma y por los mismos motivos que una marca individual y, además, cuando no cumpla lo dispuesto en los artículos 68 y 69, o cuando el reglamento de uso sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres.

2. La solicitud de marca de garantía será también denegada cuando pueda inducir al público a error sobre el carácter o la significación de la marca, en particular cuando pueda dar la impresión de ser algo distinto de una marca de garantía.

3. No se denegará la solicitud si el solicitante, mediante una modificación del reglamento de uso, cumpliere los requisitos enunciados en los apartados 1 y 2.

Artículo 71 Modificación del reglamento de uso

1. El titular de la marca de garantía deberá someter a la Oficina Española de Patentes y Marcas toda propuesta de modificación del reglamento de uso. Se desestimará la modificación cuando el reglamento de uso modificado no cumpla los requisitos del artículo 69 o incurra en alguna de las prohibiciones del artículo 70.

2. La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Artículo 72 Causas de nulidad

Además de por las causas de nulidad previstas en los artículos 51 y 52, se declarará la nulidad del registro de una marca de garantía cuando hubiera sido registrada contraviniendo lo dispuesto en el artículo 70, salvo que el titular de la marca, por una modificación del reglamento de uso, cumpliera las prescripciones de los citados preceptos.

Artículo 73 Causas de caducidad

El registro de una marca de garantía caducará, además de por las causas previstas en el artículo 55, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes y así se declare en sentencia firme:

  1. a) Que el titular ha negado arbitrariamente el uso de la marca a una persona capacitada para ello o ha incumplido cualquier otra disposición esencial del reglamento de uso de la marca. En el caso de denegación injustificada del uso de la marca, el Tribunal podrá, en atención a las circunstancias, abstenerse de declarar la caducidad, condenando al titular a autorizar el uso de la marca a la persona arbitrariamente excluida.
  2. b) Que el titular no ha adoptado las medidas apropiadas para impedir que la marca sea utilizada de una manera incompatible con el reglamento de uso.
  3. c) Que, a consecuencia del uso permitido por el titular, la marca se ha hecho susceptible de inducir al público a error en el sentido del apartado 2 del artículo 70.
  4. d) Que se ha inscrito una modificación del reglamento de uso contraviniendo las disposiciones del apartado 1 del artículo 71, salvo si el titular de la marca, mediante una nueva modificación del reglamento de uso, se ajustara a los requisitos fijados por dichas disposiciones.
  5. e) Que el titular ha utilizado la marca para los productos o servicios que él mismo o una persona que esté económicamente vinculada con él fabrique o suministre.

Artículo 74 Carácter público del reglamento de uso

El reglamento de uso de las marcas colectivas o de garantía depositado en la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá ser libremente consultado por cualquier persona, sin sujeción a pago de tasa.

Artículo 75 Uso de la marca

La exigencia de uso de las marcas colectivas y de garantía se entenderá cumplida por el uso que cualquier persona facultada haga conforme al artículo 39 de esta Ley.

Artículo 76 Ejercicio de acciones

1. Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva o de garantía no podrán ser ejercidas por las personas facultadas a utilizar dichas marcas, salvo autorización expresa del titular o disposición contraria del reglamento de uso.

2. El titular de una marca colectiva o de garantía podrá reclamar, por cuenta de las personas facultadas para utilizar la marca, la reparación del daño que éstas hayan sufrido por el uso no autorizado de la marca.

Artículo 77

Prohibición temporal de registrar marcas colectivas o de garantía canceladas

Las marcas colectivas y de garantía cuyo registro haya sido cancelado por cualquiera de las causas previstas en esta Ley no podrán ser registradas en relación con productos o servicios idénticos o similares durante un plazo de tres años a contar desde el día en que fue publicada la cancelación del registro de la marca o, si hubieran caducado por falta de renovación, desde el día en que concluyó el plazo de demora para renovar el registro.

Artículo 78

Normas aplicables

Las normas de la presente Ley relativas a las marcas individuales se aplicarán a las marcas colectivas y de garantía, salvo disposición contraria prevista en el presente Título.

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Reglamento de marcas españolas:

Artículo 37

Disposiciones aplicables.

Artículo 79

Solicitud de extensión territorial a España

  • Siempre que el titular lo solicite expresamente, el registro internacional de una marca efectuado al amparo del Acta vigente en España del Arreglo de Madrid de 14 de abril de 1891, relativo al Registro Internacional de Marcas (llamado en lo sucesivo «Arreglo de Madrid»), del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid de 27 de junio de 1989 (llamado en lo sucesivo «Protocolo») o de ambos, extenderá sus efectos en España.

Artículo 80

Denegación y concesión de la protección en España

  • Se podrá denegar la protección de la marca internacional en España, de acuerdo con el artículo 5 del Arreglo de Madrid o el artículo 5 del Protocolo.
  • A efectos de la concesión o denegación serán aplicables al registro de la marca internacional, en lo que proceda, los artículos 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 y el apartado 4 del artículo 29.
  • La publicación de la solicitud a que se refiere el artículo 18, queda reemplazada, para las marcas internacionales, por la publicación que la Oficina Internacional efectúa en su gaceta periódica conforme a lo previsto en el artículo 3.4) del Arreglo de Madrid o en el artículo 3.4) del Protocolo. La Oficina Española de Patentes y Marcas publicará en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» una mención de la referida publicación de la Oficina Internacional.
  • El plazo de oposición establecido en el artículo 19.2 empezará a contar a partir de la publicación en el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» de la mención a que se refiere el apartado anterior.
  • La denegación de la protección provisional, en el supuesto previsto por el artículo 21.1, o definitiva, en el supuesto previsto por el artículo 22.1, serán notificadas a la Oficina Internacional en la forma y plazo establecidos por el Reglamento común del Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas y del Protocolo concerniente a ese Arreglo (llamado en lo sucesivo «Reglamento común al Arreglo y al Protocolo»).

Artículo 81

Presentación de la solicitud de registro internacional

  • La solicitud se presentará por el titular de una marca registrada en España, al amparo del Arreglo de Madrid, o por el titular o el mero solicitante de una marca, al amparo del Protocolo, en el órgano que resulte competente, de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 11.
  • Al solicitarse el registro internacional, su renovación, o la inscripción de cualquier modificación se satisfará una tasa nacional, sin cuyo pago no será tramitada.

Artículo 82

Examen preliminar de la solicitud internacional

  • Recibida la solicitud de registro internacional, el órgano competente examinará:
  • a) Si la solicitud ha sido presentada en el formulario oficial previsto por el Reglamento común al Arreglo y al Protocolo.
  • b) Si la tasa nacional ha sido pagada.

Si la solicitud presentada no cumpliera estos requisitos, se notificará al solicitante los defectos observados, para que, en el plazo que reglamentariamente se determine, los subsane. Si no se subsanasen, se resolverá teniendo por desistida la solicitud. Si la solicitud no presentara ninguno de estos defectos o los mismos hubieran sido subsanados, el órgano competente otorgará como fecha de la solicitud de registro internacional la fecha en que recibió la solicitud o la subsanación de ésta, según proceda, y la transmitirá, con todo lo actuado, a la Oficina Española de Patentes y Marcas dentro de los cinco días siguientes.

  • Recibida la solicitud, la Oficina Española de Patentes y Marcas, como Oficina de origen, examinará si:
  • a) El solicitante tiene derecho a pedir el registro internacional de acuerdo con los artículos 1 y 2 del Arreglo de Madrid o, en su caso, del artículo 2 del Protocolo.
  • b) Las indicaciones que figuran en la solicitud internacional se corresponden con las del registro nacional o, en su caso, con las de la solicitud de registro nacional, a los efectos de certificar esa conformidad según establece el artículo 3.1) del Arreglo de Madrid o, en su caso, el artículo 3.1) del Protocolo.

En el caso de que la solicitud internacional carezca de alguno de los requisitos examinados, la Oficina Española de Patentes y Marcas notificará los defectos al solicitante requiriéndole para que los subsane en el plazo reglamentariamente establecido. Si no se subsanasen, se resolverá teniendo por desistida la solicitud.

Si el solicitante subsana los defectos oportunamente, la Oficina Española de Patentes y Marcas indicará como fecha de la solicitud de registro internacional la fecha en que recibió la subsanación.

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Reglamento de marcas españolas:

Artículo 40

Examen preliminar de la solicitud de registro internacional.

Artículo 83

Transformación de un registro internacional

  • Un registro internacional cancelado en virtud del artículo 6.4 del Protocolo podrá ser transformado en una solicitud de marca nacional para productos o servicios cubiertos en España por dicho registro internacional si dicha solicitud se dirige a la Oficina Española de Patentes y Marcas en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de cancelación de dicho registro internacional.

El peticionario de la transformación deberá presentar una solicitud de registro nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente Ley. Esta solicitud incluirá, además, los siguientes datos:

  • a) Indicación de que se trata de una solicitud de transformación.
  • b) Número y fecha del registro internacional en que se basa.
  • c) Indicación de si dicho registro está concedido o pendiente de concesión en España.
  • d) Domicilio en España a efectos de notificaciones, de conformidad con el artículo 29.4.

A la solicitud de registro deberá adjuntarse una certificación de la Oficina Internacional en la que se indique la marca y los productos o servicios para los cuales la protección del registro internacional había tenido efectos en España antes de su cancelación. Esta certificación se acompañará de su traducción al castellano.

La solicitud de transformación se considerará presentada en la fecha del registro internacional o de la extensión posterior para España, según proceda, y, si tenía prioridad, gozará de este derecho. En lo demás, la solicitud de transformación se tramitará como una solicitud de marca nacional. No obstante, si la solicitud de transformación se refiriera a una marca internacional ya concedida en España, se acordará sin más trámite su concesión como marca nacional, aplicándosele las disposiciones del artículo 22.4. Contra este acuerdo no podrá formularse recurso basado en la concurrencia de prohibiciones absolutas o relativas, pero sí podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la válida transformación o concesión directa del registro internacional solicitado.

A los efectos de lo previsto en los artículos 31 y 32 de la presente Ley, se considerará como fecha de presentación la del día en que la solicitud de transformación hubiere sido recibida por la Oficina Española de Patentes y Marcas o, en su caso, la prevista en el artículo 16.3 de esta Ley.

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Reglamento de marcas españolas:

Artículo 41

Solicitud de transformación de un registro internacional.

Artículo 84

Presentación de una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina Española de Patentes y Marcas

La presentación de una solicitud de marca comunitaria en la Oficina Española de Patentes y Marcas, al amparo del artículo 25.1.b) del Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, dará lugar al pago de la tasa correspondiente. La Oficina Española de Patentes y Marcas indicará la fecha de recepción de la solicitud y el número de páginas que la compongan, transmitiéndola a la Oficina de Armonización del Mercado Interior, si la tasa anteriormente señalada hubiera sido satisfecha.

Artículo 85

Declaración posterior de la caducidad o nulidad

Cuando una marca comunitaria se beneficie de la antigüedad de una marca anterior con efectos en España, se podrá declarar la caducidad o nulidad de esta marca anterior, aunque la misma ya estuviera extinguida por la falta de renovación, renuncia del titular o impago de las tasas de mantenimiento, en su caso.

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Artículo 6

Marcas anteriores

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Artículo 86

Transformación de la marca comunitaria

  • El procedimiento de transformación de una solicitud o de una marca comunitaria en solicitud de marca nacional se iniciará con la recepción por la Oficina Española de Patentes y Marcas de la petición de transformación que le transmita la Oficina de Armonización del Mercado Interior.

En el plazo que reglamentariamente se establezca desde la recepción de la petición de transformación por la Oficina Española de Patentes y Marcas, el solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

  • a) Abonar las tasas establecidas en el artículo 12.2 de esta Ley.
  • b) Presentar una traducción al castellano de la petición de transformación y de los documentos que la acompañan cuando no estén redactados en este idioma.
  • c) Designar un domicilio en España a efectos de notificaciones, de conformidad con el artículo 29.4.
  • d) Suministrar cuatro reproducciones de la marca si la misma fuere gráfica o contuviere elementos gráficos.

Si en el plazo previsto en el apartado anterior no se cumplieran los requisitos exigidos en el mismo, la solicitud de transformación se tendrá por desistida. Si los requisitos fueran cumplidos, la Oficina Española de Patentes y Marcas resolverá sobre la admisibilidad de la transformación solicitada conforme a lo previsto en los artículos 108.2 y 110.1 del Reglamento (CE) 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.

La solicitud de transformación se considerará presentada en la fecha de presentación que se le hubiere otorgado como solicitud de marca comunitaria y, si tenía prioridad o antigüedad reivindicada, gozará de estos derechos. Por lo demás, la solicitud de transformación se tramitará como una solicitud de marca nacional. No obstante, si la solicitud de transformación se refiriera a una marca comunitaria ya registrada, se acordará sin más trámite su concesión como marca nacional, aplicándosele las disposiciones del artículo 22.4, salvo que, debido a la renuncia, falta de renovación o a cualquier otra causa provocada por su titular, hubiera quedado pendiente de pronunciamiento en cuanto al fondo algún motivo de nulidad o caducidad capaz de afectar a la protección de la marca en España, en cuyo caso se tramitará como una solicitud de marca nacional. Contra el acuerdo de concesión directa previsto en este apartado no podrá formularse recurso basado en la concurrencia de prohibiciones absolutas o relativas, pero sí podrá fundarse en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la válida transformación o concesión directa de la marca comunitaria solicitada.

A los efectos de lo previsto en los artículos 31 y 32 de la presente Ley, se considerará como fecha de presentación la del día en que la solicitud de transformación hubiere sido recibida por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Artículo 87 Concepto y normas aplicables

1. Se entiende por nombre comercial todo signo susceptible de representación gráfica que identifica a una empresa en el tráfico mercantil y que sirve para distinguirla de las demás empresas que desarrollan actividades idénticas o similares.

2. En particular, podrán constituir nombres comerciales:

  • a) Los nombres patronímicos, las razones sociales y las denominaciones de las personas jurídicas.
  • b) Las denominaciones de fantasía.
  • c) Las denominaciones alusivas al objeto de la actividad empresarial.
  • d) Los anagramas y logotipos.
  • e) Las imágenes, figuras y dibujos.
  • f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apartados anteriores.

3. Salvo disposición contraria prevista en este capítulo, serán de aplicación al nombre comercial, en la medida en que no sean incompatibles con su propia naturaleza, las normas de la presente Ley relativas a las marcas.

Artículo 88 Prohibiciones de registro

No podrán registrarse como nombres comerciales los signos siguientes:

  • a) Los que no puedan constituir nombre comercial por no ser conformes con el artículo 87.
  • b) Los que incurran en alguna de las prohibiciones absolutas del artículo 5 de la presente Ley.
  • c) Los que puedan afectar a algún derecho anterior de los previstos en los artículos 6 a 10 de esta Ley.

Artículo 89 Clasificación y tasas aplicables

1. En la solicitud de registro deberán especificarse las actividades que pretendan distinguirse con el nombre comercial solicitado, agrupándolas por clases conforme a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios, según se trate de actividades de prestación de servicios o de actividades de producción o comercialización de productos.

2. La solicitud y la renovación del nombre comercial estarán sometidas al pago de las tasas correspondientes, según el número de clases que comprenda, en los mismos términos que las marcas.

Artículo 90 Derechos conferidos por el registro

El registro del nombre comercial confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarlo en el tráfico económico en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 91 Nulidad y caducidad del nombre comercial

1. Siempre que no sea contrario a su propia naturaleza, se declarará la nulidad del nombre comercial en la forma y por las mismas causas previstas para las marcas y, además, cuando hubiere sido registrado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 88 de la presente Ley.

2. Se declarará la caducidad del nombre comercial en la forma y por las mismas causas previstas para las marcas, siempre que ello no sea incompatible con su propia naturaleza.

Disposición adicional primera Jurisdicción y normas procesales

Las normas vigentes contenidas en el Título XIII de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, respecto de las patentes serán de aplicación a las distintas modalidades de signos distintivos regulados en la presente Ley, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, a excepción del artículo 128 de dicha Ley.

Disposición adicional segunda Tasas

Las bases y tipos de gravamen de las tasas a que se refiere el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial», serán, en materia de signos distintivos, las previstas en el anexo de la presente Ley.

Disposición adicional tercera Modificación de la Ley de Patentes

1. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 125 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, con la redacción siguiente:

«En el caso de acciones por violación del derecho de patente, también será competente, a elección del demandante, el mismo Juzgado a que se refiere el apartado anterior de la Comunidad Autónoma donde se hubiera realizado la violación o se hubieran producido sus efectos.»

Disposición adicional cuarta Cumplimiento de trámites

Cuando un plazo para evacuar un trámite de un procedimiento en materia de propiedad industrial expire en sábado, el trámite de que se trate se podrá efectuar válidamente en el primer día hábil siguiente a ese sábado.

Disposición adicional quinta Plazos de resolución de los procedimientos

Los plazos máximos de resolución de los procedimientos regulados en esta Ley se computarán desde la fecha de recepción en la Oficina Española de Patentes y Marcas de las respectivas solicitudes, y serán los siguientes:

  • a) Concesión de signos distintivos: doce meses si la solicitud no sufre ningún suspenso y no tuviera oposiciones, y veinte meses si concurriera alguna de las circunstancias anteriores.
  • b) Renovación de signos distintivos: ocho meses si no se produjera ningún suspenso y doce meses en caso contrario.
  • c) Inscripción de cesiones, derechos reales, licencias contractuales y otras modificaciones de derechos o de asientos registrales: seis meses si no concurriera ningún suspenso y ocho meses si concurriera esta circunstancia.
  • d) Restablecimiento de derechos: seis meses.
  • e) Transformación de registros internacionales: cinco meses si la solicitud de transformación se refiere a una marca internacional ya concedida en España, y el establecido para el procedimiento de concesión de marcas nacionales, en caso contrario.
  • f) Transformación de marcas comunitarias: cinco meses si la solicitud de transformación se refiere a una marca comunitaria ya registrada y el establecido para el procedimiento de concesión de marcas nacionales en caso contrario. En este caso, el plazo se computará desde la fecha en la que el solicitante cumpla los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley.
  • g) Todo otro procedimiento en materia de propiedad industrial que no esté sometido a un plazo específico de resolución: veinte meses.

Disposición adicional sexta «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial»

1. La Oficina Española de Patentes y Marcas publicará periódicamente el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en el que se insertarán las solicitudes, resoluciones y notificaciones relativas al servicio y a los procedimientos de las distintas modalidades de propiedad industrial, conforme a lo que se disponga en sus respectivas legislaciones.

2. La Oficina Española de Patentes y Marcas pondrá a disposición del público el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial» en soporte informático que haga posible su lectura.

Disposición adicional séptima Aplicación del restablecimiento de derechos a las demás modalidades registrales de propiedad industrial

1. Las normas contenidas en el artículo 25 de la presente Ley serán de aplicación, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, a las patentes, modelos de utilidad, topografías de los productos semiconductores y modelos y dibujos industriales y artísticos.

2. Además de las excepciones previstas en el apartado 5 del artículo 25, tampoco será aplicable el restablecimiento de derechos a los plazos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 33 y en el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.

Disposición adicional octava Utilización de medios electrónicos

1. Se faculta al Ministerio de Ciencia y Tecnología para que en el plazo de dos años determine, en colaboración con las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en la materia, los supuestos en los que las comunicaciones e intercambio de documentación entre la Oficina Española de Patentes y Marcas, los órganos competentes, en su caso, de las Comunidades Autónomas y los usuarios de sus servicios podrán o, en su caso, deberán presentarse o remitirse en soporte electrónico. Las condiciones generales, requisitos y características técnicas de las comunicaciones y de los distintos documentos, serán fijadas por resolución del Director general de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. Una vez establecidas las condiciones generales, requisitos y características técnicas de la presentación de solicitudes y escritos en soporte magnético o por medios telemáticos, quedará reducido en un 15 por ciento el importe de las tasas a que estén sujetas dichas solicitudes y escritos, si los mismos son presentados y las tasas son abonadas previa o simultáneamente por dichos medios técnicos.

Disposición adicional novena Comunicación de signos protegidos

A los efectos del examen de fondo de las prohibiciones absolutas que ha de efectuar la Oficina Española de Patentes y Marcas, deberá comunicársele a esta Oficina:

  • a) Por el órgano competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas protegidas y las denominaciones de las variedades vegetales protegidas.
  • b) Por el órgano competente del Ministerio de Sanidad y Consumo la publicación que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, efectúa de la lista de denominaciones oficiales españolas de las sustancias autorizadas en España, así como la publicación que realiza la Organización Mundial de la Salud de las denominaciones comunes internacionales.
  • c) Por los órganos competentes de las distintas Administraciones públicas, los signos de interés público que, conforme a lo previsto en la letra k) del artículo 5.1, hayan de ser protegidos.

Disposición adicional décima Régimen contractual y presupuestario de las consultas a bases de datos

1. Las consultas que efectúe la Oficina Española de Patentes y Marcas a bases de datos nacionales o extranjeras sobre desarrollo tecnológico o, en general, sobre propiedad industrial, no requerirán la celebración de contratos en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.

2. La utilización de esas bases de datos requerirá la existencia de crédito adecuado y suficiente en el presupuesto de gastos de la Oficina Española de Patentes y Marcas. El pago a los proveedores por las consultas efectuadas a dichas bases de datos podrá realizarse mediante expediente de pagos a justificar.

Disposición adicional undécima Prestación de servicios de información por medio de redes de comunicación telemática

La Oficina Española de Patentes y Marcas, en colaboración con las Comunidades Autónomas, podrá poner a disposición a través de redes de comunicación telemática con carácter gratuito el «Boletín Oficial de la Propiedad Industrial», así como información sobre la situación jurídica de los expedientes, sobre identidades y parecidos entre signos distintivos, sobre patentes, modelos de utilidad y diseño industrial, sobre el archivo histórico y, en general, sobre aspectos relacionados con la propiedad industrial cuya divulgación se estime conveniente por razones de información tecnológica, difusión de la propiedad industrial u otra justificada.

Disposición adicional duodécima Aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Los procedimientos administrativos en materia de propiedad industrial y, en particular, los procedimientos de registro, renovación e inscripción de cesiones de derechos y demás actos registrales se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional decimotercera Modificación de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial»

1. Se modifica el número 1 del artículo 3.º de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial», que quedará redactado como sigue:

«1. El Presidente del Organismo.»

2. Se modifica el artículo 4.º de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial», que quedará redactado como sigue:

«Artículo 4
1. El Presidente del Organismo será el Subsecretario del Ministerio de adscripción de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2. Son facultades del Presidente del Organismo:
a) Definir la política del Organismo y establecer las directrices de su actuación.
b) Aprobar la gestión del Director del Organismo.
c) Conocer el funcionamiento de la Oficina Española de Patentes y Marcas, por medio de los informes que periódicamente rinda el Director.
d) Aprobar el anteproyecto del presupuesto de ingresos y gastos, así como la liquidación anual del mismo.
e) Aprobar la memoria anual de actividades del Organismo.
f) Adoptar, en su caso, acuerdos sobre los asuntos que por su naturaleza e importancia sean sometidos a su conocimiento.»

3. Se modifica el artículo 5.º de la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo «Registro de la Propiedad Industrial», que quedará redactado como sigue:

«Artículo 5
1. El Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas será el ejecutor de las directrices marcadas por el Presidente del Organismo y ostentará la representación legal del Organismo y las facultades efectivas de dirección y gestión de los servicios; tendrá a su cargo la vigilancia y fiscalización de todas las dependencias del Organismo; resolverá los asuntos propios de la competencia del mismo, y sus resoluciones en las materias de propiedad industrial de las que sea competente pondrán fin a la vía administrativa.
2. El nombramiento del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas se efectuará por Real Decreto a propuesta del Ministro del Departamento de adscripción del Organismo.»

Disposición adicional decimocuarta Prohibición de otorgamiento de denominaciones de personas jurídicas que puedan originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados

Los órganos registrales competentes para el otorgamiento o verificación de denominaciones de personas jurídicas denegarán el nombre o razón social solicitado si coincidiera o pudiera originar confusión con una marca o nombre comercial notorios o renombrados en los términos que resultan de esta Ley, salvo autorización del titular de la marca o nombre comercial.

Disposición adicional decimoquinta Cooperación de la Oficina Española de Patentes y Marcas con Organizaciones Internacionales y Oficinas extranjeras

Las actividades de formación y cooperación realizadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas en colaboración con Organizaciones Internacionales y las que tenga con Oficinas de Propiedad Industrial extranjeras o sus trabajadores como beneficiarios, que pudieran ser consideradas como ayudas o subvenciones, no tendrán que estar precedidas por el trámite de publicidad y concurrencia.

Disposición adicional decimosexta Proyecto de Ley de nombres de dominio en la red

El Gobierno, en el plazo oportuno y tras los estudios y consultas que fueren necesarios, remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley sobre los nombres incluidos en el dominio en la red de país de primer nivel «.es». La regulación se inspirará, entre otros, en los criterios aplicados a los signos distintivos protegidos por la legislación de propiedad industrial.

Disposición adicional decimoséptima Extinción de sociedades por violación del derecho de marca

Si la sentencia por violación del derecho de marca impusiera el cambio de denominación social y éste no se efectuara en el plazo de un año, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, procediendo el Registrador Mercantil de oficio a practicar la cancelación, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 de esta Ley.

Disposición adicional decimoctava Proyecto de Ley de denominaciones de personas jurídicas

El Gobierno, en el plazo oportuno y tras los estudios y consultas que fueren necesarios, remitirá al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley sobre el régimen de las denominaciones sociales de las entidades jurídicas.

Disposición adicional decimonovena Proyecto de Ley de denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas

Por el Gobierno, en el plazo oportuno y tras los estudios y consultas que fueren necesarios, se procederá a remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley regulador de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas que sustituya a la vigente Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la viña, del vino y de los alcoholes.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

Los procedimientos sobre marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley serán tramitados y resueltos conforme a la legislación anterior.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de la presente Ley a los derechos ya registrados.

1. Las marcas y nombres comerciales concedidos durante la vigencia de legislaciones anteriores se regirán por la presente Ley, salvo en lo que se dispone en los apartados siguientes.

2. Las marcas y nombres comerciales concedidos conforme al Estatuto de la Propiedad Industrial que no hubieran sido renovados durante la vigencia de la Ley de Marcas de 1988 seguirán, en cuanto a su renovación y pago de quinquenios las siguientes normas:

a) La primera renovación que se efectúe de los mismos, tras la entrada en vigor de la presente Ley, se presentará dentro de los seis meses anteriores al término de los veinte años de su vida legal y se ajustará a lo previsto en el artículo 32. Esta renovación se otorgará por diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud inicial de registro. Las renovaciones posteriores se efectuarán conforme a las previsiones de esta Ley.

b) Hasta la primera renovación que se efectúe tras la entrada en vigor de la presente Ley, estas marcas y nombres comerciales estarán sujetos, bajo sanción de caducidad, al pago de los quinquenios correspondientes.

A estos efectos, la fecha de vencimiento de los quinquenios será el último día del mes en que se cumpla cada quinto aniversario de la fecha de concesión del registro, debiendo efectuarse el pago correspondiente dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha.

3. Las marcas y nombres comerciales no comprendidos en el apartado anterior, cuya concesión hubiera sido publicada o cuya última renovación hubiera sido solicitada bajo la vigencia de la Ley de Marcas de 1988, pero antes de la entrada en vigor de la Ley 14/1999, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, estarán sujetos, hasta la primera renovación que efectúen tras la entrada en vigor de la presente Ley, al pago de los quinquenios correspondientes, bajo sanción de caducidad. A estos efectos, la fecha de vencimiento del segundo quinquenio será el último día del mes en que se cumpla el quinto aniversario de la fecha de presentación de la solicitud inicial de registro, debiendo efectuarse el pago correspondiente dentro de los tres meses anteriores a la fecha de vencimiento o en el mes posterior a dicha fecha.

4. La cuantía de los quinquenios a que se refieren los apartados anteriores será la prevista en la tarifa 1.11 del anexo de la presente Ley. Finalizado el plazo para el pago del quinquenio correspondiente, sin haberse satisfecho su importe, podrá abonarse el mismo con un recargo del 25 por ciento dentro de los tres primeros meses y de un 50 por ciento dentro de los tres siguientes, hasta un máximo de seis meses de demora.

Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio de los rótulos de establecimiento registrados.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la presente disposición transitoria, los rótulos de establecimiento, mientras dure su vigencia registral y en la medida en que no sea incompatible con su propia naturaleza, se regirán por las normas de esta Ley.

2. Los rótulos de establecimiento continuarán temporalmente su existencia registral de acuerdo con lo que se dispone a continuación:

a) Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, los rótulos de establecimiento que se hallen vigentes podrán ser renovados por un período de siete años a contar desde la entrada en vigor de la citada Ley. Esta solicitud de renovación deberá acompañarse del justificante de pago del 50 por ciento de la tasa de renovación prevista en la tarifa 1.8.a) del anexo, para una sola clase. Cuando la renovación del rótulo de establecimiento sólo comprenda municipios ubicados en una única Comunidad Autónoma, la solicitud de renovación se presentará ante los órganos competentes de dicha Comunidad, a los que corresponderá su resolución y anotación registral pertinente, sin perjuicio de la oportuna comunicación a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el plazo de cinco días, tanto de la presentación de la solicitud de renovación como de la resolución adoptada, a efectos de su anotación registral. La Oficina Española de Patentes y Marcas, previa petición de los órganos autonómicos competentes, remitirá copia de estos expedientes de rótulo de establecimiento. Las tasas que han de abonarse por la renovación de estos rótulos serán percibidas por las Comunidades Autónomas competentes y se abonarán en la forma que las mismas dispongan.

b) Los rótulos de establecimiento que no hubieran sido renovados conforme a lo previsto en la letra anterior o aquellos que resulten concedidos con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria primera, continuarán su existencia registral hasta la conclusión del período de diez o veinte años por el que hubieran sido concedidos o renovados por última vez. Los rótulos de establecimiento, comprendidos en esta letra, que estuvieran sometidos al pago de quinquenios, deberán abonar éstos, bajo sanción de caducidad, en el plazo previsto en el apartado 2.b) o en el apartado 3 de la disposición transitoria segunda, según la legislación bajo la que hubieran sido concedidos o renovados por última vez.

El apartado 4 de la citada disposición transitoria será también de aplicación.

Transcurrido el período de vigencia registral previsto en las letras anteriores, el registro de los rótulos de establecimiento será definitivamente cancelado, pasando a estar protegidos por las normas comunes de competencia desleal, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y por lo dispuesto en la disposición transitoria siguiente.

Disposición transitoria cuarta. Protección extrarregistral de los rótulos de establecimiento definitivamente cancelados.

  1. El titular o causahabiente de un rótulo de establecimiento que hubiere sido cancelado definitivamente en virtud de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria tercera, podrá oponerse al uso de una marca o nombre comercial en el término municipal para el que hubiere estado protegido registralmente, si dichos signos distintivos fueran posteriores e incompatibles con dicho rótulo en los términos establecidos en la letra a) del apartado 3 de la disposición transitoria tercera.
  2. El apartado 1 dejará de ser aplicable si el titular del rótulo de establecimiento hubiere tolerado, teniendo conocimiento de ello, el uso de la marca o nombre comercial en el término municipal en el que dicho rótulo tiene protección, durante cinco años consecutivos, a no ser que la solicitud de estos signos distintivos se hubiera efectuado de mala fe.
  3. Los titulares de marcas o nombres comerciales registrados posteriormente no podrán oponerse al uso de los rótulos de establecimiento contemplados en el apartado 1, incluso si los mismos, por aplicación del apartado anterior, no pudieran ya ser alegados contra dichas marcas o nombres comerciales posteriores.
  4. Los derechos concedidos en esta disposición transitoria se extinguirán a los veinte años de haber sido cancelado el registro conforme a lo previsto en el último párrafo del apartado 2 de la disposición transitoria tercera, o si el rótulo de establecimiento dejara de ser usado por un plazo ininterrumpido de tres años.

Disposición transitoria quinta. Inicio de las actividades registrales de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Las comunidades autónomas que estatutariamente tuvieran atribuida la competencia para la ejecución de la legislación de propiedad industrial, previa coordinación con la Oficina Española de Patentes y Marcas, publicarán en sus respectivos boletines oficiales la fecha a partir de la cual iniciará su funcionamiento el órgano competente de las mismas para recibir y examinar las solicitudes conforme a lo previsto en esta ley. Hasta la entrada en funcionamiento de dichos órganos, las funciones registrales que los mismos tienen atribuidas serán ejecutadas por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Asimismo, y hasta que dichos órganos entren en funcionamiento, la Oficina Española de Patentes y Marcas asignará como fecha de presentación a las solicitudes que en su caso se hubieren presentado ante las Administraciones de las citadas comunidades autónomas, la que se haya hecho constar por estas últimas como fecha de recepción de la documentación que contenga los elementos a que se refiere el artículo 13.

Disposición transitoria sexta. Clasificación de los nombres comerciales.

1. En la primera renovación que se produzca tras la entrada en vigor de la presente Ley, los nombres comerciales concedidos bajo la legislación anterior se clasificarán conforme a lo previsto en el artículo 89 de esta Ley.

2. El solicitante de la renovación deberá presentar su propuesta de clasificación sin modificar el tenor literal de la lista de actividades, aunque podrá reordenarlas o renunciar a las que estime oportunas. En caso de que la Oficina Española de Patentes y Marcas no considerara correcta la clasificación presentada, propondrá al interesado una nueva clasificación para que, en el plazo que reglamentariamente se determine, se pronuncie sobre la misma. Transcurrido este plazo, la Oficina Española de Patentes y Marcas, haya contestado o no el interesado, resolverá.

3. Por esta primera renovación se abonará la tasa de renovación prevista en la tarifa 1.8.a) del anexo, para una sola clase. Las renovaciones posteriores quedarán sujetas al pago de la tasa de renovación en la cuantía que corresponda, según el número de clases que comprenda la solicitud de renovación.

Disposición transitoria séptima. Fusión de registros.

A petición del interesado en la primera renovación que se produzca tras la entrada en vigor de la presente Ley, podrán unificarse en un único registro las marcas concedidas para diferentes clases bajo la legislación anterior, siempre que concurra identidad de titular, de signo y de fecha de presentación y se abonen las tasas de solicitud de renovación suplementarias correspondientes. Reglamentariamente se determinará el procedimiento de fusión.

Disposición transitoria octava. Caducidad por falta de pago de quinquenios.

El artículo 56 de la presente Ley será aplicable a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento cuando hubiera de declararse la caducidad de los mismos por la ausencia de pago de los quinquenios de mantenimiento.

Disposición derogatoria única.

  1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
  2. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
    1. La Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.
    2. Del Estatuto sobre Propiedad Industrial, aprobado por Real Decreto-ley de 26 de julio de 1929, texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930 y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931, el capítulo II del Título XI, en cuanto afecta a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento.
    3. De la Ley 17/1975, de 2 de mayo, sobre creación del Organismo autónomo “Registro de la Propiedad Industrial”, el apartado 4 del artículo 11 en cuanto afecta a las marcas, nombres comerciales y rótulos de establecimiento y la letra b) del párrafo segundo del apartado 5 del artículo 11.
    4. El artículo segundo del Real Decreto-ley 8/1998, de 31 de julio, de medidas urgentes en materia de propiedad industrial.
    5. De la Ley 14/1999, de 4 de mayo, de Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, las disposiciones adicionales sexta y séptima y la disposición transitoria segunda.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Ley se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de legislación sobre propiedad industrial, prevista por el artículo 149.1. 9.º de la Constitución.

Disposición final segunda. Desarrollo de la Ley.

Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 31 de julio de 2002, salvo lo previsto en el Título V, artículo 85, disposiciones adicionales tercera, cuarta, octava, décima, undécima, decimotercera, decimocuarta y decimoquinta que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.


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FAQ - BLOG DE PATENTES Y MARCAS

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El blog de patentes y marcas es un blog dedicado exclusivamente a la propiedad industrial e intelectual comprendiendo el registro de marcas, el registro de patentes, el registro de modelos de utilidad, el registro de diseños industriales, el registro de dominios de internet, el registro de propiedad intelectual.

¿Qué se escribe en el blog de patentes y marcas?

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El redactor del blog de patentes y marcas es un ingeniero industrial especializado desde muy temprano en el mundo de las patentes y marcas. Actualmente está cursando los estudios de derechos dirigidos a complementar su formación. El redactor del blog de patentes y marcas trabaja desde hace 8 años en una agencia de propiedad industrial, y está especializado en el registro y control de patentes y modelos de utilidad tanto a nivel español como internacional. Conoce bien la legislación de patentes y marcas y está preparado para contestar y comentar cualquier consulta.

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